Sala Primera. Sentencia 1011/2026
EXP. N.° 05872-2025-PA/TC
LIMA ESTE
EDWIN LUCIO LÁZARO ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Lucio Lázaro Espinoza contra la resolución de foja 517, de fecha 18 de setiembre de 2025, expedida por la Sala Civil Mixta Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local 6 (UGEL 6) y la Autoridad de Servicio Civil (SERVIR), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 002473-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 3 de mayo de 2024, y la Resolución Directoral 10532, de fecha 4 de octubre de 2023. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 10532 se le impone la sanción de destitución del servicio, por haber incurrido en la falta grave prevista en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley 29944, por haber tenido una conducta inapropiada en su calidad de director, al pretender cortejar a la menor de iniciales M.G.A.E., contraria al principio de probidad y ética pública, la cual fue confirmada mediante la Resolución 002473-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala. Señala que la sanción impuesta en su contra vulnera los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto se le sanciona por la conducta genérica descrita en el artículo 49 de la Ley 29944, sin que se haya precisado en cuál de las faltas descritas en los numerales de esta norma habría incurrido ni se ha justificado la calificación de falta grave, por lo que realmente se le sanciona por conducta que no está tipificado como falta grave. Indica que las entidades demandadas cuestionan el haber sostenido una comunicación por WhatsApp con una alumna interpretando sus expresiones como una intención de cortejar a una menor de edad, lo cual es subjetivo por cuanto dichas expresiones tenían el único propósito de generar un mejor valor de autoestima en la menor, por lo que no puede constituir una falta grave que conlleve a una destitución, sino en todo caso su conducta que se enmarcaría dentro del supuesto del artículo 47 de la Ley 29944, por lo que la única sanción posible que debieron imponerle era la suspensión por 30 días. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad1.

El Juzgado Civil Mixto de San Antonio de Chaclla, a través de la Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2024, admite a trámite la demanda2.

El procurador público de SERVIR propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Argumenta que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso-administrativo, para evaluar la legalidad de los actos administrativos impugnados en autos. Agrega que el demandante incurrió en la falta tipificada en el artículo 49 de la Ley 29944, puesto que se advirtió que la imputación formulada se sustenta en las conversaciones telefónicas que sostuvo con la menor de iniciales M.G.A.E., las cuales han sido reconocidas por el recurrente, es decir, el contenido de estas no ha sido cuestionado ni se encuentra en discusión y las expresiones contenidas son las que sustentan la imputación efectuada en su contra, lo cual constituye una falta administrativa que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 49 de la Ley 29944 y que la sanción de destitución guarda correspondencia a la gravedad de los hechos incurridos por el demandante3.

El Juzgado Civil Mixto de San Antonio de Chaclla, a través de la Resolución 9, de fecha 2 de abril de 2025, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda incoada ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución administrativa que agota la vía administrativa fue notificada el 3 de mayo de 2024 y la presente demanda fue interpuesta el 3 de octubre de 20244.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 002473-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 3 de mayo de 2024, y la Resolución Directoral 10532, de fecha 4 de octubre de 2023. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Procedencia de la demanda

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. De la revisión de los actuados se tiene que la Resolución 002473-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 3 de mayo de 2024, fue notificada a la parte demandante el 3 de mayo de 2024, en la casilla 16135825, a través de la Constancia de Depósito en Casilla Electrónica6. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 3 de octubre de 2024; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.

  3. Siendo así, la demanda de autos debe ser desestimada en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 80↩︎

  2. Foja 97↩︎

  3. Foja 155↩︎

  4. Foja 220↩︎

  5. Foja 618↩︎

  6. Foja 79↩︎