SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Torres Márquez abogado de don Raymel Espinoza Cáceres contra la Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2025, don Juan Carlos Torres Márquez abogado de don Raymel Espinoza Cáceres interpuso demanda de habeas corpus2, contra los efectivos policiales que intervinieron en el operativo de detención y contra las autoridades de la Dirincri Fortaleza de Santa Anita. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
El recurrente solicitó la inmediata libertad del favorecido, al haber sido detenido de forma arbitraria y recluido actualmente en la Dirincri Fortaleza de Santa Anita.
El recurrente refirió que con fecha 23 de marzo de 2025, entre las 01:00 a 02:00 horas aproximadamente, en Huaycán, don Raymel Espinoza Cáceres fue arbitrariamente detenido en un operativo policial, en atención al estado de emergencia de 30 días declarado para la provincia de Lima Metropolitana y la Provincial Constitucional del Callao, desde el 18 de marzo de 2025.
Indicó que el beneficiario estaba al costado de don Gabriel Antonhy Mendoza Quispe, cuando uno de los policías que no se identificó disparó al aire, por lo que el beneficiario procedió a alzar las manos, acto en el que el policía le disparó, y una de las balas le rozó la nalga izquierda, luego disparó al piso, bala que rebotó rozando su estómago.
Alegó que, en la comisaría, el efectivo policial que disparó contra el beneficiario realizó su manifestación policial, mintiendo, pues indicó que el beneficiario le quiso disparar, por lo que reaccionó. No obstante, la supuesta arma que tenía el beneficiario era de juguete, lo que explica por qué inicialmente lo inculparon por el delito de tenencia ilegal de armas.
Señaló que los policías que intervinieron amenazaron a don Raymel Espinoza Cáceres, le sembraron dos bolsitas de marihuana y cuarenta pacos, imputaciones que niega el beneficiario por cuanto la mochila de su amigo estaba vacía al momento de la intervención, siendo posteriormente conducido a la Dirincri Fortaleza de Santa Anita, en donde permanece hasta la fecha.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede NCPP Ate, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20253, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 20254, el abogado del beneficiario presentó ampliación de demanda contra el comandante PNP Jorge Enrique Mendoza Espinoza. Solicitó que don Raymel Espinoza Cáceres sea trasladado de forma inmediata desde la Dirincri Fortaleza de Santa Anita, donde permanece detenido hacia el Hospital de Emergencia Ate Vitarte para ser atendido.
Indicó que la salud del beneficiario peligra, pues tiene alojada una bala en su nalga izquierda, lo que le causa dolor persistente y otras molestias, siendo posible que se lesionen otros órganos intraabdominales. Por lo que debe ingerir pastillas y otros medicamentos para calmar el dolor, que le fueron suministrados en el Hospital de Emergencia Ate Vitarte (HEAV), en el que fue atendido en menos de un día, ya que fue extraído por efectivos policiales para ser transferido.
Señaló que el plazo de detención para los sospechosos y detenidos por el delito de tenencia ilegal de armas no es de quince días naturales, pues solo es aplicable para los delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas, razón por la cual modificaron la calificación jurídica inicial, para poder detener al beneficiario por un lapso de quince días naturales en la Dirincri Fortaleza de Santa Anita por el delito de tráfico ilícito de drogas, para cuyo efecto, de manera previa, los policías le habían sembrado dos bolsitas de marihuana y cuarenta “pacos”.
Asimismo, adujo que los policías exigieron al beneficiario para que acepte un abogado de oficio e intentaron obligarlo a firmar actas policiales, cuyo contenido desconocía o no comprendía.
El comandante PNP Jorge Enrique Mendoza Espinoza, con fecha 31 de marzo de 2025, remite el Informe 40-2025-REGPOL/L-DIVPOL-E2-DEPINCRI-ATE-SA5, en el que precisa que durante la intervención policial el beneficiario fue trasladado por lesiones por PAF hacia el Hospital de Huaycán, siendo atendido y con diagnóstico de alta médica “herida de la región lumbosacra y de pelvis por disparo de arma corta lugar no especificado”, con las recomendaciones de control por consultorio externo de cirugía general por siete días, brindándole medicación ambulatoria, según versión señalada en el acta de intervención, indicando que el Departamento de Investigación Criminal no participó de los actos policiales señalados en la intervención policial, sino por la comisaría de Huaycán.
Arguyó que después de haberse cautelado el derecho a la salud del detenido, se dio inicio a las diligencias de investigación con detención en flagrancia, diligencias preliminares que fueron comunicadas a la fiscalía provincial, a cargo de don Alfonso Barrenechea Cabrera y del investigador asignado alférez PNP Rubén Palomino Félix.
Se indicó que los actos de investigación fueron realizados dentro del marco de legalidad, con la participación del abogado Juan Carlos Torres Márquez en las diligencias, lectura de expediente, conferencia con su representado y demás diligencias de programación fisca, para cuyo efecto adjuntan copias de las actuaciones policiales firmadas.
Además, que el beneficiario fue trasladado el 28 de marzo de 2025 para un control médico en el Hospital de Vitarte, cautelando nuevamente el derecho a la salud del detenido. Del mismo modo con fecha 28 de marzo de 2025 a las 18:00 aprox., por disposición fiscal se procedió al acta de libertad del beneficiario y otro, primando un criterio de humanidad y continuidad de las investigaciones por un plazo de treinta días, a cargo del alférez PNP Rubén Palomino Félix.
Con fecha 2 de abril de 2025, aclara error material de la demanda y otros6. Precisó la identidad de los demandados, el SOB3 Carlos Eduardo Quispe Castillo y SOB3 Jhon Puchoc Villanueva, debiendo dejarse sin efecto el pedido de ampliación de la demanda de habeas corpus en contra de la Dipincri Ate Santa Anita, comandante PNP Jorge Enrique Mendoza Espinoza.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede NCPP Ate, con sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de agosto de 20257, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Civil. Consideró que la detención de don Raymel Espinoza Cáceres se realizó dentro de un marco de legitimidad y legalidad. Asimismo, que la actuación del personal policial de Huaycán y personal policial de la Depincri Ate-Santa Anita no resulta irregular ni ilícita, pues habrían actuado conforme a las normativas policiales y penales procesales dentro de una investigación en flagrancia delictiva, con conocimiento del representante del Ministerio Publico, respetando el derecho a la salud del beneficiario, evidenciándose la participación y acompañamiento en todas las actuaciones en sede de investigación del abogado Juan Carlos Torres Márquez.
Además, a la fecha se habría resuelto la situación jurídica del beneficiario, conforme a la Disposición Fiscal 2, de fecha 28 de marzo de 2025, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaycán, que dispuso la variación de la situación jurídica del beneficiario y otro, disponiendo su inmediata libertad. En consecuencia, no ha existido una conducta dolosa de parte de la autoridad policial demandada, quienes actuaron en cumplimiento de sus funciones y en la actualidad el beneficiario no se encuentra impedido de ejercer su derecho al libre tránsito.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada. Estima que aun cuando el juez de primera instancia incurrió en error al sostener que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo, la omisión no genera la nulidad, pues en aplicación del principio de economía procesal y conforme al principio iura novit curia, se encuentra habilitado para dictar el derecho que corresponda, corrigiendo el defecto advertido.
Precisó que la causa real y correcta que justificó la improcedencia de la demanda se encuentra establecida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que los hechos denunciados no se refieren en forma directa e inmediata al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Explicó que lo alegado por el demandante sobre la falta de motivación de la detención, irregularidades en el operativo, siembra de evidencia y defectos en la investigación policial, constituye materia que debe ventilarse y resolverse en el proceso penal ordinario, por cuanto involucra un examen probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del habeas corpus.
Se descarta la alegada detención arbitraria alegada por el demandante, la misma que cuestiona no ha sido apreciada por el juez de instancia, pues en puridad, lo que pretende el recurrente es que la justicia constitucional invada competencias de la jurisdicción ordinaria. Además, conforme al Informe 40-2025, las instrumentales remitidas por la Depincri Ate-Santa Anita, la intervención se produjo en contexto de flagrancia, comunicada al Ministerio Público y se actuó dentro de los márgenes de regularidad constitucional (registro de diligencias, atención médica, acompañamiento de letrado). Esto es no se advierte una restricción ilegítima de la libertad que habilite la tutela urgente, teniendo en cuenta que la restricción de la libertad del favorecido cesó mediante Disposición Fiscal del 28 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Raymel Espinoza Cáceres, al haber sido detenido de forma arbitraria y recluido en la Dirincri Fortaleza de Santa Anita.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el demandante solicita que se disponga la inmediata libertad de don Raymel Espinoza Cáceres, quien fue objeto de detención policial el 23 de marzo de 2025, sin que exista flagrancia delictiva y de manera arbitraria.
Este Tribunal aprecia de la Disposición de Variación y Ampliación de Diligencias Preliminares en sede Policial, Disposición 2, de fecha 28 de marzo de 20258, que se dispuso variar la situación jurídica de don Raymel Espinoza Cáceres y otro a la calidad de citado9.
De lo anterior, se advierte que a la cuestionada detención policial ha cesado, puesto que la situación jurídica de don Raymel Espinoza Cáceres ha variado a la calidad de citado.
Asimismo, sobre el cuestionamiento de la parte demandante que el favorecido requería de atención médica porque su salud peligra, pues tiene alojada una bala en su nalga izquierda, lo cual le causa dolor persistente y otras molestias, siendo posible que se lesionen otros órganos.
De autos se aprecia que don Raymel Espinoza Cáceres, con fecha 24 de marzo de 2025, fue trasladado al Hospital de Lima Este-Vitarte, conforme a la receta única estandarizada10, con diagnóstico “herida de la región lumbosacra y de la pelvis disparo de arma corta, lugar no especificado” y con fecha 28 de marzo de 2025, conforme al Parte S/N-2025-REGPOL-LIMA-DIVPOL-ESTE2-DEPINCRI-ATE-SANTA ANITA11, el instructor Williams Alexis Caballero Rivera S1 PNP, da cuenta que el día 28 de marzo de 2025 a horas 10:09 aprox., fue designado para trasladar al detenido don Raymel Espinoza Cáceres al Hospital de Vitarte, para ser atendido por los dolores constantes que venían generándose en la pierna lado izquierdo y glúteo izquierdo a consecuencia del impacto de bala incrustada en dicha zona de su piel, siendo revisado con diagnóstico dolor pélvico y perineal herida de la región lumbosacra y de la pelvis, señalándose que no ameritaba cirugía ni curación, ya que la bala incrustada no se encuentra afectando algún vaso, siendo atendido, y el médico señaló que podría ser conducido nuevamente a la unidad policial. Así también obra en autos la receta única estandarizada, de fecha 28 de marzo de 202512, por ende, no se aprecia que no se hayan tomado las medidas correspondientes a su salud. En tal sentido, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de marzo de 2025).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 116 del PDF del expediente↩︎
Foja 3 del PDF del expediente↩︎
Foja 7 del PDF del expediente↩︎
Foja 15 del PDF del expediente↩︎
Foja 26 del PDF del expediente↩︎
Foja 56 del PDF del expediente↩︎
Foja 77 del PDF del expediente↩︎
Foja 62 del PDF del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 4106064500-2025-527↩︎
Foja 39 del PDF del expediente↩︎
Foja 51 del PDF del expediente↩︎
Foja 53 del PDF del expediente↩︎