Sala Primera. Sentencia 1274/2026
EXP. N.° 05913-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS CORONEL CORONEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de don Jorge Luis Coronel Coronel contra la resolución1, de fecha 9 de octubre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2020, por don Jorge Luis Coronel Coronel interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces Torrealva Ballena, Carlos Peralta y Herrera Sánchez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén; y los jueces Castillo Montoya, Vera Ortiz y Fustamante Idrogo, jueces de la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de inocencia e imparcialidad.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de mayo de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 3 de setiembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron por el delito de robo agravado a quince años de pena privativa de la libertad3.

Alegó que los medios probatorios que sirvieron para vincularlo con el evento delictivo y sostuvieron la sentencia condenatoria fue la declaración testimonial de la agraviada, la misma que resulta insuficiente por no cumplir la necesaria concurrencia de los tres requisitos de suficiencia probatoria establecidos por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que el único medio de prueba que lo vincula de alguna manera es el acta de reconocimiento fotográfico; y que los demás medios de prueba corroboran la versión del hecho ocurrido, pero no la versión incriminatoria en su contra.

Afirmó que el acta de recepción solo se limita a señalar el rol que realizaron cada uno de los sujetos que participaron en el robo en su agravado, pero no preciso las características físicas de estas personas; que el acta de constatación solo corrobora el lugar donde habría ocurrido el hecho; que el examen pericial, relacionado con el certificado médico, solo acredita las lesiones que el hecho delictivo ocasionó a la agraviada; y, que los documentos del 26 de abril de 2016 y la copia del cuaderno de ventas solo acreditan la preexistencia de los objetos materia de sustracción, sin que ninguno de ellos corrobore la versión incriminatoria efectuada en su contra.

Señaló que el examen pericial respecto del Certificado Médico Legal 000630-L refiere inconsistencias por parte de la peritada, pues indica haber sufrido agresión verbal y física, sin que señale haber sido víctima de robo. Asimismo, alude a dos personas adultas como las agresoras, mientras que en su testimonial ha señalado la existencia de tres personas. Adujo que la agraviada en el contrainterrogatorio ha señalado que cuando le mostraron la foto solo estaba ella y el policía en la computadora, lo que significa que el acta de reconocimiento se realizó sin la formalidad que exige el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal que refiere a la participación del fiscal y el abogado de la defensa. Precisó que, si bien en el acta aparece el fiscal y el abogado defensor, las máximas de la experiencia indica que el acta fue efectuada después.

Alegó que es inconsistente que al momento del reconocimiento fotográfico la agraviada haya verificado noventa y cinco fotografías en doce minutos; que la agraviada ha señalado que al momento de los hechos estuvo asustada, por lo que según las máximas de la experiencia el estrés no le permitió dar las características físicas de los agresores. Aseveró que los medios probatorios a los que hacen referencia el juzgado y la Sala penal no indican la incriminación contra la agraviada contra el suscrito.

Añadió que hubo una errónea identificación del acusado por parte de la agraviada y que se interpretó de manera errónea el artículo 375, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal, ya que juez penal de juzgamiento solo puede hacer preguntas aclaratorias o sobre un vacío, pero de ninguna manera puede hacer preguntas para obtener información y sustituir la actuación de las partes.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estimó que lo que busca el demandante es que se otorgue un valor probatorio distinto a la prueba actuada, aspecto que se sustancia en el proceso ordinario y no a través del presente proceso constitucional.

Afirmó que, si bien el actor agotó el doble grado de la vía ordinaria, aquello no justifica que utilice el habeas corpus a manera de una tercera instancia penal que revise la decisión de los jueces penales demandados. Añadió que el hecho de que no esté de acuerdo con los criterios judiciales, no significa que su cuestionamiento revista relevancia constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante el auto de vista5, Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020, confirmó la resolución apelada. Consideró que el demandante pretende que se analice la versión de la agraviada y se evalúe el cumplimiento de los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, lo cual fue analizados al interior de la instancia penal en la que se explicó las razones por los que se obtuvo certeza de su responsabilidad penal.

Señaló que la judicatura constitucional no es la competente para que se cuestione la valoración de las pruebas penales, puesto que aquella es tarea de la judicatura penal ordinaria. Precisó que en el caso no se verifica una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 5 de mayo de 20236, recaído en el proceso constitucional de habeas corpus signado en el Expediente 02933-2022-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la demanda en primer grado de la instancia constitucional, en aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque – Sede de Cutervo, mediante la Resolución 27, de fecha 3 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados en la vía constitucional del habeas corpus.

Afirmó que lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de los medios probatorios actuados en el juicio que desvirtuaron su presunción de inocencia y determinaron el dictado de la sentencia que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Añadió que los argumentos planteados por el demandante corroboran una evidente disconformidad y se pretende que los jueces constitucionales realicen una revaloración.

El Juzgado Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque – Sede de Cutervo, mediante sentencia9, Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2024, declaró infundada la demanda. Estimó que los argumentos planteados en la demanda son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria, en tanto que la judicatura constitucional no es competente para realizar la valoración de las pruebas. Añadió que las sentencias penales exponen los motivos que las llevaron a concluir que el demandante tiene responsabilidad en el delito que se le fue imputado.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Consideró que la versión incriminatoria de la agraviada ha superado las garantías de certeza, pues no se debe olvidar que se trata de una única testigo de los hechos y que su declaración se ha analizado para afirmar su correlación, coherencia y convergencia con la prueba periférica incorporada al contradictorio oral, tanto así que es la propia agraviada quien sindica al sentenciado como la persona que le colocó el arma blanca en el cuello, mientras los otros sujetos, uno le sustrajo el equipo celular y el otro estaba como alerta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución, de fecha 4 de mayo de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 3 de setiembre de 2018, mediante las cuales don Jorge Luis Coronel Coronel fue condenado por el delito de robo agravado a quince años de pena privativa de la libertad10.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de inocencia e imparcialidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos y principio constitucional invocados lo que pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial, así como la correcta aplicación de la norma de rango legal.

  4. En efecto, en la demanda se refiere que la declaración testimonial de la agraviada resulta insuficiente para vincular al actor con el evento delictivo y sostener la sentencia, puesto que no cumple con la necesaria concurrencia de los tres requisitos de suficiencia probatoria establecidos por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que el único medio de prueba que lo vincula es el acta de reconocimiento fotográfico; que los demás medios de prueba corroboran el hecho ocurrido, pero no la incriminación en su contra; y que el acta de recepción solo señala el rol que realizaron cada uno de los sujetos que participaron en el robo en su agravado, pero no precisa sus características físicas.

  5. Asimismo, en la demanda se aduce que el acta de constatación sólo corrobora el lugar de los hechos; que el examen pericial sólo acredita las lesiones ocasionadas a la agraviada; que los documentos del 26 de abril de 2016 y la copia del cuaderno de ventas sólo acreditan la preexistencia de los objetos sustraídos, sin que corroboren la versión incriminatoria efectuada contra el actor; que el examen pericial relacionado con el Certificado Médico Legal 000630-L indica inconsistencias por parte de la agraviada al no señalar que fue víctima de robo; y, que ella aludió a dos personas como agresores, pero en su testimonial señaló a tres personas.

  6. También se arguye en la demanda que, según las máximas de la experiencia, el vivir momentos de estrés no permite a la víctima dar las características físicas de los agresores; que el acta de reconocimiento no se realizó con la formalidad que exige el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal; que los medios probatorios no están referidos a la versión incriminatoria de la agraviada; que hubo una errónea identificación del acusado por parte de la agraviada; y, que se interpretó de manera errónea el artículo 375, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal, puesto que el juez de juzgamiento solo puede hacer preguntas aclaratorias o sobre un vacío, pero no para obtener información, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 146 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 6 del pdf del expediente↩︎

  3. Expediente 00026-2017-16-1703-JR-PE-01↩︎

  4. Foja 16 del pdf del expediente↩︎

  5. Foja 28 del pdf del expediente↩︎

  6. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02933-2022-HC%20Resolucion.pdf↩︎

  7. Foja 88 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 101 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 114 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente 00026-2017-16-1703-JR-PE-01↩︎