Sala Primera. Sentencia 1348/2026
EXP. N.º 05915-2025-PHC/TC
HUÁNUCO
QUISHENTO MARENGO TACUCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quishento Marengo Tacuche contra la resolución, de fecha 5 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2024, don Quishento Marengo Tacuche interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público de la Autoridad del Servicio Civil (Servir), y contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL Pachitea. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de non bis in idem y legalidad.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución Directoral 01217-20193, de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de docente nombrado de la Institución Educativa 32625 de Panaococha, por haber incurrido en falta administrativa muy grave, tipificada en el primer párrafo, literal f) del artículo 49 de la Ley 29944, que regula la reforma magisterial; y (ii) la Resolución 002663-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 20194, a través de la cual se confirmó la precitada sanción5; y que, en consecuencia, se disponga su restitución laboral.

Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refirió que fue destituido de manera arbitraria. En ese sentido, manifestó que en las resoluciones administrativas cuya nulidad solicita no se ha acreditado de forma objetiva las infracciones que se le atribuyen. Expresó también que, en el proceso penal que se le siguió por presuntamente haber incurrido en delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos contra menor de edad, cuando ejercía el cargo de docente, fue absuelto6. Por lo cual, señaló que la sanción impuesta en su contra resulta desproporcionada, toda vez que una sanción administrativa no puede prevalecer sobre lo resuelto en un proceso penal.

El Juzgado Penal Unipersonal de Panao mediante Resolución 4, de fecha 19 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido del derecho constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. Asimismo, propuso excepción de incompetencia por razón de la materia, en razón de que la vía idónea para dilucidar la nulidad de actos administrativos y solicitar la reposición laboral era el proceso contencioso-administrativo.

El procurador público regional del Gobierno Regional de Huánuco se apersonó al proceso y formuló excepción de naturaleza de juicio9. Refirió que el recurrente ha interpuesto una demanda de habeas corpus con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, manifestó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, pues se le ha dado al presente proceso constitucional una sustanciación distinta a la prevista en la ley.

El Juzgado Penal Unipersonal de Panao, mediante Sentencia 119-2025, Resolución 14, de fecha 28 de abril de 202510, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda. Señaló que la pretensión del recurrente está pendiente de que se declare la nulidad de resoluciones emitidas por la administración pública y en que se disponga su reposición laboral. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que tales pretensiones no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela a través del habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la excepción de incompetencia por razón de la materia. Manifestó que, de los argumentos expuestos con el fin de sustentar la pretensión de la demanda, no se advierte que los hechos denunciados generen una afectación negativa en el derecho a la libertad personal. Por tanto, concluyó que, en tal escenario, la procedencia de la demanda resulta inviable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución Directoral 01217-2019, mediante la cual se le impuso a don Quishento Marengo Tacuche la sanción de destitución del cargo de docente nombrado de la Institución Educativa 32625 de Panaococha, por haber incurrido en falta administrativa muy grave, tipificada en el primer párrafo, literal f) del artículo 49 de la Ley 29944, que regula la Reforma Magisterial; y (ii) la Resolución 002663-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la precitada sanción11; y que, en consecuencia, se disponga su restitución laboral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de non bis in idem y legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal12.

  4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 01217-2019, de fecha 20 de junio de 2019; y de la Resolución 002663-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2019, a través de las cuales se le impuso y confirmó la sanción de destitución del cargo de docente nombrado que tenía en la Institución Educativa 32625 de Panaococha, por haber incurrido en falta administrativa muy grave. Sin embargo, dichas resoluciones administrativas no contienen algún mandato que incida de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del accionante, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 289 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente 5057-2019-SERVIR/TSC↩︎

  6. Expediente 03584-2019-7-1201-JR-PE-01↩︎

  7. F. 142 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 165 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 212 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 248 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente 5057-2019-SERVIR/TSC↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.↩︎