SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Aguirre Romero, abogado de don Víctor Alejandro de Jesús Llanos, contra la Resolución 307 de fecha 30 de setiembre de 20251, expedida por la Décima Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2020, don Carlos Humberto Aguirre Romero abogado de don Víctor Alejandro de Jesús Llanos interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Patricia Elizabeth Calle Guzmán, en su condición de fiscal provincial del primer despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Solicita que se disponga el archivo definitivo de la investigación fiscal seguida en contra del favorecido, por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, en la cual se ha emitido acusación fiscal en contra de su representado3.
Al respecto, el recurrente alega que la acusación fiscal formulada en contra del favorecido se sustenta en hechos falsos y en actos contrarios al debido proceso. En esa línea, refiere que, con fecha 26 de octubre de 2019, doña Magaly Carolina Guzmán Peñaloza interpuso una denuncia penal contra su representado por presuntos actos contra el pudor en agravio de su hija menor de edad; no obstante, recién tuvo conocimiento de la misma en agosto del 2020. Ello, en razón de que la fiscal emplazada mantuvo en reserva dicha denuncia. Sostiene que, en la formulación de cargos, se consignaron hechos contrarios a la declaración de la agraviada en cámara Gesell; y que se omitió el acervo probatorio exculpatorio referido a las disputas previas que el beneficiario mantuvo con la denunciante y otras personas por motivos de repartición de propiedades. Asimismo, señala que no se consideraron los descargos del favorecido, en los cuales manifestó que fue extorsionado por la denunciante y su conviviente. Asevera que la denuncia es un relato inventado por la denunciante, su pareja y su hija, quienes, en realidad, buscan obtener un inmueble de propiedad del beneficiario.
El Primer Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20204, declaró improcedente in limine la demanda, debido a que, los cuestionamientos expuestos son de connotación penal, lo cual excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.
La Séptima Sala Penal Liquidadora de Lima, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 20215, revocó la Resolución 1 de fecha 24 de noviembre de 20206, y dispuso que se admita a trámite la demanda. No obstante, mediante resolución de fecha 14 de enero de 20227, corrigió la parte resolutiva de la precitada resolución, siendo así que confirmó la referida Resolución 1, que declaró improcedente la demanda.
Luego, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 5 de mayo de 20238, al advertir que se configuró una situación de doble rechazo liminar, declaró nulas la Resolución 1 de fecha 24 de noviembre de 2020 y la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021; en consecuencia, ordenó admitir a trámite la demanda9.
El Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 202410, admitió a trámite la demanda.
La fiscal demandada Patricia Elizabeth Calle Guzmán, se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que el Ministerio Público no ha ejecutado acto alguno que limite la libertad personal del favorecido. Advierte que el recurrente cuestiona una investigación en sede fiscal y la formulación de cargos ante el Poder Judicial, lo cual excede las competencias del juez constitucional. Señala que, a la fecha, dentro del proceso penal cuestionado, se ha emitido una sentencia condenatoria por segunda oportunidad contra el beneficiario. Agrega que no se agotaron todos los medios impugnatorios a efectos de hacer valer sus derechos, objeciones procesales, excepciones, argumentos o pruebas en la vía penal correspondiente.
El Trigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante resolución de fecha 12 de junio de 202512, declaró infundada la demanda porque no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados. Indica que, desde la resolución de inicio de investigación preliminar de fecha 11 de noviembre de 2019 hasta agosto de 2020, se llevaron a cabo una serie de diligencias, que incluyen el dictamen psicológico forense –el cual, según el recurrente, no se había realizado-; y, la declaración de la menor agraviada en Cámara Gesell, en donde participó el abogado del beneficiario. Resalta que, durante la investigación preliminar, la defensa técnica del favorecido presentó diversos escritos con argumentos de descargo, por lo que, no resulta factible aseverar que la fiscal emplazada haya mantenido el caso oculto. Advierte que, en realidad, se pretende la revisión de la conducta de la fiscal emplazada como titular de la acción penal, aspecto que excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.
La Décima Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por estimar que los cuestionamientos planteados en la demanda han sido debidamente atendidos por la judicatura ordinaria, a través de los recursos interpuestos por la defensa técnica del beneficiario. Agrega que las alegadas actuaciones del Ministerio Público carecen de incidencia negativa directa en la libertad personal del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga el archivo definitivo de la investigación fiscal seguida en contra don Víctor Alejandro de Jesús Llanos, por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, en la cual se ha emitido acusación fiscal en contra de su representado13.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
No obstante, en el caso en concreto, el recurrente manifiesta, centralmente, que la acusación fiscal formulada en contra del favorecido se sustenta en hechos falsos y en actos contrarios al debido proceso. En esa línea, refiere que, con fecha 26 de octubre de 2019, doña Magaly Carolina Guzmán Peñaloza interpuso una denuncia penal contra su representado por presuntos actos contra el pudor en agravio de su hija menor de edad; no obstante, recién tuvo conocimiento de la misma en agosto del 2020. Ello, en razón de que la fiscal emplazada mantuvo en reserva dicha denuncia. Sostiene también que, en la formulación de cargos, se consignaron hechos contrarios a la declaración de la agraviada en cámara Gesell; y que se omitió el acervo probatorio exculpatorio referido a las disputas previas que el beneficiario mantuvo con la denunciante y otras personas por motivos de repartición de propiedades. Asimismo, señala que no se consideraron los descargos del favorecido, en los cuales manifestó que fue extorsionado por la denunciante y su conviviente. Además, indica que la denuncia es un relato inventado por la denunciante, su pareja y su hija, quienes, en realidad, buscan obtener un inmueble de propiedad del beneficiario.
Al respecto, este Tribunal advierte que el requerimiento acusatorio en cuestión y los hechos denunciados acontecidos durante el desarrollo de la investigación preliminar, cuya nulidad se solicita, no contienen una decisión ni están relacionados con un supuesto que constituya un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus;
Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, de la información contenida en la documentación que obra en autos, se tiene que, el Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 202414, condenó al beneficiario como autor del delito de actos contra el pudor y se le impuso cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y, la Décimo Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 202515, confirmó la precitada condena16.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 157, Tomo III, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 3, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Carpeta Fiscal N° 381-2019.↩︎
F. 82, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 120, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 82, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 123, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 150, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 02945-2022-PHC/TC↩︎
F. 313, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 40, tomo III, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Carpeta Fiscal N° 381-2019.↩︎
F. 11, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12, tomo III, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 01050-2021-0-1801-JR-PE-52↩︎