Sala Primera. Sentencia 1308/2026
EXP. N.° 05938-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
ÓSCAR EFRAÍN BUSTAMANTE DÍAZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Efraín Bustamante Díaz y don Carlos Mercedes Macalopu Gamarra contra la resolución de foja 408 del tomo 2, de fecha 25 de agosto de 2025, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 21 de abril de 20251, subsanada con el escrito del 23 de abril de 20252, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Junta de Acreedores de Agropucalá SAA, representada por su presidenta, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y la empresa Agropucalá SAA, representada por su administradora concursal Alva Legal Asesoría Empresarial SAC, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del Plan de Reestructuración de la empresa Agropucalá S.A.A., aprobado con fecha 2 de setiembre del 2024, en los siguientes extremos:

  1. En cuanto determina el cese colectivo de la totalidad de trabajadores de la empresa Agropucalá S.A.A. al mes de enero del 2027, sin ninguna negociación colectiva previa, ni el pago de indemnizaciones por despido arbitrario, ni mucho menos el pago de liquidaciones por tiempo de servicios.

  2. En cuanto determina el arrendamiento de la totalidad de sus campos de cultivo a un tercero, con la consecuente paralización total de las actividades económico-productivas de la empresa para dejar sin labores a la totalidad de trabajadores, y reducir al mínimo la capacidad de pago de sus deudas laborales pendientes de pago.

  1. Se declare la nulidad de la convocatoria a la Junta de Acreedores publicada con fecha 9 de abril del 2025 en el Boletín Concursal del INDECOPI, para los días 25 y 30 de abril del 2025 en primera y segunda convocatoria, así como la nulidad de los acuerdos que se adoptaron en dicha Junta en ejecución del Plan de Reestructuración cuya nulidad se demanda.

  2. Que, reponiendo las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de sus derechos fundamentales se declare la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de la aprobación de dicho Plan de Reestructuración, incluidos el contrato o los contratos de arrendamiento de los predios de Agropucalá S.A.A., y se ordene la inmediata reposición de todos los trabajadores de Agropucalá S.A.A. cesados fraudulentamente desde la designación de Alva Legal Asesoría Empresarial S.A.C. como administradora concursal de Agropucalá S.A.A., a quienes deberá reponérseles en sus labores habituales y efectuárseles el pago de sus remuneraciones conforme a ley, y en ningún caso por debajo de la remuneración mínima vital, en estricto respeto de su derecho a la vida y a la dignidad humana.

  3. Se ordene a los demandados que no vuelvan a incurrir en actos similares, que impliquen el despido arbitrario masivo de los trabajadores de Agropucalá S.A.A., o la generación de situaciones fraudulentas para efectuar el cese colectivo encubierto de los trabajadores de dicha empresa.

Afirman que, debido a diversos problemas económicos surgido a lo largo de varios años, en el año 2005 su empleadora, Agropucalá SAA, fue sometida a un procedimiento concursal, tramitado ante la Comisión de Procedimientos Concursal del INDECOPI, dentro del cual se instaló la junta de acreedores que se encargaría de conducir el destino de dicha empresa, bajo loa alcances de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y que el 4 de julio de 2024 dicha junta tomó la decisión de someter a Agropucalá SAA a un procedimiento de reestructuración patrimonial, con la finalidad de superar la crisis financiera mediante la continuidad de sus actividades productivas. Sostienen que a través de la administradora concursal Sonia Alva Rodríguez, la junta de acreedores demandada viene implementando un esquema de empobrecimiento masivo de los trabajadores de Agropucalá SAA, mediante la suspensión no remunerada de alrededor 1000 trabajadores y el sometimiento a condiciones laborales inhumanas de otros 200, con un sueldo aproximado de S/300 por cada 45 días, sin prestaciones sociales, de salud, CTS ni gratificaciones, que les impide tener los medios mínimos necesarios para protestar o exigir sus derechos de manera individual o colectiva. Manifiestan que el objetivo del nefasto plan de reestructuración tiene como verdadero objetivo el trasladar todos los activos productivos de la empresa a un arrendatario único por un valor ínfimo, a quien, además, se pretende trasladar a los trabajadores de su elección, como una fuerza laboral sub asalariada, susceptible de explotación.

Alegan la violación de sus derechos al respeto a las relaciones laborales, a la igualdad y a no ser discriminado, al trabajo, a la remuneración, al debido procedimiento y de defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la negociación colectiva.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 24 de abril de 2025, admitió a trámite la demanda 3.

El procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda4, afirmando que la demanda es improcedente debido a que los accionantes carecen de legitimidad para obrar al no ser representantes de créditos laborales, no tener una acreencia laboral ni haber acreditado la afectación o amenaza cierta e inminente de los derechos que alegan han sido vulnerados, pues tanto el Plan de Reestructuración como los términos de referencia – TDR para el contrato de arrendamiento de tierras agrícolas para habilitación y explotación han sido aprobados por el representante de créditos laborales, único autorizado para expresar la voluntad de los trabajadores, y buscan que los trabajadores de Agropucalá sean contratados obligatoriamente por el arrendador de los terrenos de cultivo para que puedan trabajar con él; razón por la cual actualmente 2 trabajadores no pueden desconocer la voluntad de más de 3800 trabajadores, por lo que los supuestos actos lesivos han sido consentidos por los trabajadores de la referida empresa.

Por otro lado, afirma que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía administrativa a través del procedimiento de impugnación de acuerdos de la junta de acreedores, que ahora pretenden cuestionar en el presente proceso de amparo, Finalmente, considera que la demanda también es improcedente por la existencia de vías igualmente satisfactorias, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante, en la STC 02383-2013-PA/TC.

Agropucalá SAA representada por su entidad administradora Alva Legal Asesoría Empresarial SAC, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de grado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda5, manifestando que no es verdad que los acreedores laborales o sus representantes no hayan tenido conocimiento ni participación en la junta de acreedores instalada el 29 de agosto de 2024, continuada el 2 de setiembre del mismo año, en la que se aprobó el plan de restructuración, y que luego en la junta de acreedores instalada el 30 de abril de 2025, continuada el 5 de mayo de 2025, se aprobaron los términos de referencia para el contrato de arrendamiento de tierras agrícolas para habilitación y explotación (TdR), pues dichas convocatorias a junta de acreedores se realiza mediante publicaciones incluidas en el Boletín Concursal del INDECOPI , y en ambas juntas estuvo presente el representante de los acreedores laborales de la empresa Agropucalá SAA, debiéndose tener presente su doble condición, de acreedores laborales y de trabajadores de la referida empresa. Estima que tampoco es verdad que el mencionado plan de restructuración tenga como efecto el materializar el cese masivo de la totalidad de trabajadores de la mencionada empresa y la transferencia de la totalidad de sus campos de cultivo con el consecuente cese definitivo de sus actividades económicas. También considera que los supuestos hechos señalados como violatorios por los accionantes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, esto es, los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la remuneración, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la negociación colectiva, pues no han sido probados en la demanda.

Finalmente, sostienen que la vía procedimental para interponer algún cuestionamiento a los acuerdos adoptados por la junta de acreedores es la establecida en el artículo 119.1 de la Ley 27809, dentro de los plazos establecidos, no correspondiendo la interposición de la presente demanda de amparo sin haber agotado la vía administrativa previa.

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 16 de junio de 20256, declaró improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por la procuraduría pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, y las excepciones de incompetencia por razón de grado y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por Agropucalá SAA, y declaró fundada en parte la excepción de prescripción deducida por Agropucalá SAA, respecto a la afectación de los derechos a la igualdad y al debido procedimiento y defensa, en aplicación de la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarando, asimismo, improcedente la demanda.

La Sala Superior revisora revocó la apelada7 y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por las codemandadas, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos, por considerar que la vía judicial en materia concursal solo se habilita luego del agotamiento de la vía previa o por configurarse una situación que exima de dicho agotamiento, y en el presente caso no se cumple ninguna de las circunstancias legales que permitan interponer una acción de garantía.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. Los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de determinados extremos del Plan de Reestructuración de la empresa Agropucalá SAA, aprobado con fecha 2 de setiembre del 2024, así como la nulidad de la convocatoria a la Junta de Acreedores publicada con fecha 9 de abril del 2025 en el Boletín Concursal del INDECOPI, para los días 25 y 30 de abril del 2025 en primera y segunda convocatoria, y la de los acuerdos que se adoptaron en ejecución del cuestionado Plan de Reestructuración; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la amenaza o violación sus nuestros derechos fundamentales, se declare la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de la aprobación de dicho Plan de Reestructuración y se ordene la inmediata reposición de todos los trabajadores de Agropucalá SAA, cesados fraudulentamente desde la designación de Alva Legal Asesoría Empresarial SAC como administradora concursal de Agropucalá SAA, debiéndose ordenar a los demandados que no vuelvan a incurrir en actos similares, que impliquen el despido arbitrario masivo de los trabajadores de Agropucalá SAA o la generación de situaciones fraudulentas para efectuar el cese colectivo encubierto de los trabajadores de dicha empresa.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, los recurrentes cuestionan determinados extremos del Plan de Reestructuración de la empresa Agropucalá SAA, aprobado con fecha 2 de setiembre del 2024, así como la nulidad de convocatorias a la Junta de Acreedores. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento concursal, tramitado ante la Comisión de Procedimientos Concursal del INDECOPI. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 21 de abril de 2025.

  7. Si perjuicio de lo aexpuesto, este Colegiado estima pertinente señalar que, si bien el artículo 133.1 de la Ley 27809, Ley general del Sistema Concursal, establece que “Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.”, se debe tener en cuenta que dicha norma legal fue publicada en 8 de agosto de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 23506, Ley de habeas corpus y amparo, que consideraba al amparo como una vía alternativa de libre elección. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional8 y se dio un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, pues, entre otros cambios, se estableció la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, cambiando el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo.

En efecto, conforme al artículo 5.2 del aludido Código no procedían las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Por ello, considerando el actual diseño residual de los procesos constitucionales, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9, y en concordancia con lo expuesto en el fundamento 3 supra, se debe verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; y debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 154↩︎

  2. Foja 196↩︎

  3. Foja 201↩︎

  4. Foja 537↩︎

  5. Foja 610↩︎

  6. Foja 713↩︎

  7. Foja 408 del tomo 2↩︎

  8. Actualmente derogado y reemplazado por el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307.↩︎

  9. Cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 04464-2022-PA/TC, fundamento 2.↩︎