SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Elizabeth Tasayco Tercero de Gómez contra la resolución de fojas 475, de fecha 4 de setiembre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que improcedente la demanda por sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud, solicitando que se deje sin efecto cualquier acto que desconozca su cargo de enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C y se le restablezca en dicho cargo. Asimismo, solicita que, en caso de que opere la sustracción de la materia, se la considere como enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C para fines remunerativos y previsionales o análogos, con efecto desde el momento anterior a la lesión de sus derechos vulnerados, y el pago de los costos del proceso. Manifiesta que en el año 2018 resultó ganadora del concurso público para ocupar la plaza de enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C, la cual le correspondía ocupar hasta que se designara a su eventual reemplazante mediante nuevo concurso público; sin embargo, mediante la Resolución 34-GRPR-ESSALUD-2022 se dio a conocer la relación de enfermeras jefas que continuarán en los cargos jefaturales, en la cual no estaba su nombre, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, al trabajo y a la igualdad y no discriminación, puesto que nunca le notificaron del inicio del procedimiento administrativo sobre su remoción del cargo jefatural; y, además, constituye un acto discriminatorio, toda vez que la removieron cuando se encontraba realizando trabajo remoto por su edad avanzada1.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2023, admite a trámite la demanda2.
El apoderado del Seguro Social de Salud EsSalud formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda señalando que la demandante fue designada en el cargo de enfermera jefa del Servicio de Neonatología a través de la Resolución de Red Prestacional Rebagliati 74-GRPRESSALUD 2019, y que la duración del cargo era específica, desde el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2022, por lo que tal designación tenía un término establecido de antemano y no era una designación permanente. Por ello, indica que su representada ha cumplido con los términos de la citada resolución administrativa cuando no renovó a la demandante en el cargo una vez que expiró su período de designación, lo cual implica que la no renovación no es un acto de discriminación o vulneración de derechos, sino más bien una decisión basada en los términos establecidos en la resolución administrativa3.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 9, de fecha 13 de diciembre de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada4. Asimismo, mediante la Resolución 11, de fecha 29 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, por cuanto si bien la demandante pretende que se deje sin efecto o anule cualquier acto que desconozca su cargo de enfermera jefe del Servicio de Neonatología 5-C y se le restablezca en dicho cargo, se aprecia en autos que nació el 22 de diciembre de 1953, de lo que se colige que, a la fecha, cuenta 71 años de edad y que ha cesado su vínculo laboral por límite de edad, por lo que resulta imposible que se le restablezca en el cargo que reclama, habiendo operado una situación de irreparabilidad que hace imposible reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda5.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada con similares fundamentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto cualquier acto que desconozca a la demandante su cargo de enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C y se le restablezca en dicho cargo. Asimismo, solicita que, en caso de que opere la sustracción de la materia, se la considere como enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C para fines remunerativos y previsionales, o análogos, con efecto desde el momento anterior a la lesión de sus derechos vulnerados, y el pago de los costos del proceso. Se alega la vulneración de los derechos al debido procedimiento, al trabajo y a la igualdad y no discriminación.
Análisis de procedencia de la demanda
Antes de analizar la procedencia de la demanda, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con las causales de improcedencia previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional respecto a aquellas situaciones en las que el acto lesivo invocado cesa o deviene irreparable.
Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. Sentencia 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, que se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. Sentencia 00091-2005-PA/TC], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.
Si el acto lesivo de un derecho fundamental cesó o devino irreparable antes o luego de presentada la demanda de tutela de derechos fundamentales, corresponde declararla improcedente, en tanto no existe, al momento de resolver, ningún problema concreto que analizar. Sobre este tema el Nuevo Código Procesal Constitucional no se pronuncia de forma expresa en el artículo 7, dedicado a establecer las causales de improcedencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. A pesar de esta omisión, el Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que, en los supuestos de cese del acto lesivo o irreparabilidad de este, corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.
Sin embargo, sobre esto último también se ha dicho que el Código ha previsto de forma expresa que no en todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino irreparable luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia. En este sentido ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia, tal cual lo dispone el segundo párrafo del artículo 1 del mismo Código Procesal Constitucional:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...).
Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. Se trata, por lo tanto, de una opción legislativa acorde con el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como una de las finalidades de los procesos constitucionales es la de garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, lo que también se obtiene a través de una tutela procesal preventiva. Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se repitan [Sentencia 00603-2004-AA/TC, fundamento 4], a lo cual se agregaría que se repita en relación con el mismo agraviado de la violación iusfundametal.
Ahora bien, en el presente caso, la demandante solicita que se deje sin efecto cualquier acto que desconozca su cargo como enfermera jefa de Servicio de Neonatología 5-C y se le restablezca en dicho cargo. Corresponde indicar que, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo 276, el límite de setenta años de edad es causa justificada para el cese definitivo del servidor. A fojas 2 de autos obra el documento nacional de identidad de la actora, del cual se advierte que nació el 22 de diciembre de 1953, por lo que a la fecha tiene más de 72 años de edad. En tal sentido, es evidente que, a la fecha en que el Tribunal conoce la presente causa, ha operado la sustracción de la materia justiciable, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido irreparable luego de la interposición de la demanda. Corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, a diferencia de lo que sustenta la parte demandante en su recurso de agravio constitucional, no resulta necesario que este colegiado haga uso del margen de apreciación atribuido legislativamente para que —en atención a las circunstancias y el contexto en el que se presenta el agravio— decida si emite o no un pronunciamiento estimatorio que evite su reiteración, ya que la afectación denunciada no podrá replicarse en el futuro con relación a la demandante.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto a la denominada “pretensión subordinada”, se advierte que la demandante solicita que se la “considere como Enfermera Jefa del Servicio de Neonatología 5-C para materias remunerativas y previsionales y/o análogas, con efectos desde el momento anterior a la lesión de [sus] derechos”. En la práctica, la demandante plantea dicha pretensión para el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sin embargo, no resulta procedente en el presente proceso de amparo analizar tal pretensión, puesto que esta no tiene naturaleza restitutoria, sino resarcitoria, por lo que debe rechazarse también este extremo.
Sentado lo anterior, se deberá desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH