SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Gregorio Isaac Justo Quispe y otros contra la Resolución 17, de fecha 16 de octubre de 20252, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de autos, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2025 y escrito subsanatorio de fecha 28 de marzo de 20253, don Gregorio Isaac Justo Quispe, don Cirilo Ticona Quispe y doña María Rosa Mamani Condori interponen demanda de amparo contra la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito “La Primera” (Afocat La Primera), don Vicente Elisban Salcedo Mendoza, don Jaime Jordi Morales Herrera, don Luis Ángel Chambi Turpo, don Javier Francisco Mamani Tipula y don Pascual Quiñones Quispe. Solicitan que se declare la nulidad total del acuerdo contenido en el acta de asamblea de fecha 1 de octubre de 2024, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como asociados hábiles y en la condición de miembros del consejo directivo, así como la cancelación de los asientos A00021 y A00022 de la Partida Registral 11060745 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca. Alegan la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad de asociación y al debido proceso.
Refieren que fueron elegidos como miembros del Consejo Directivo de la Afocat La Primera para el periodo del 4 de abril de 2024 al 3 de abril de 2028 (don Gregorio Isaac Justo en el cargo de presidente, don Cirilo Ticona como tesorero y doña María Rosa Condori como fiscal). Sin embargo, afirman que, el 1 de octubre de 2024, bajo una serie de irregularidades y actos contrarios a la ley, los demandados llevaron a cabo una asamblea general extraordinaria universal, en donde los removieron de sus cargos, los excluyeron como socios y, en su lugar, procedieron a elegirse como nuevos miembros del consejo directivo.
En ese sentido, manifiestan que, para excluirlos, se recurrió al artículo 56 del estatuto de la asociación, pero los demandados no especificaron en qué causal habrían incurrido. Asimismo, sostienen que citaron el artículo 61 de la citada norma estatutaria, la cual regula la exclusión automática, lo que afectó su derecho de defensa, al no permitirles realizar sus descargos. Finalmente, precisan que esta exclusión automática es inconstitucional, pues los estatutos deben estar acordes con la norma constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 3 de abril de 20254, admite a trámite la demanda.
Don Vicente Elisban Salcedo Mendoza, actuando como presidente de la Afocat La Primera, así como don Jaime Jordi Morales Herrera, don Luis Ángel Chambi Turpo, don Javier Francisco Mamani Tipula y don Pascual Quiñones Quispe, con fecha 30 de abril de 20255, deducen las excepciones de prescripción, de falta de agotamiento de la vía previa, de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar pasiva; asimismo, contestan la demanda alegando que es falso que los demandantes hayan estado cumpliendo sus funciones cabalmente en la asociación, pues don Gregorio Justo ha generado un grave perjuicio económico al sustraer S/ 331 535.20, pese a que la asociación carece de fines de lucro y tiene como objeto dar cobertura y atención a las personas afectadas por accidentes de tránsito. Respecto a la exclusión de los demandantes, sostienen que es cierto, pero ello fue porque retiraron ilegalmente más de un cuarto de millón de soles de los recursos para administrar el fondo de prestaciones y coberturas urgentes de las víctimas; que don Cirilo Ticona fue quien autorizó el retiro y que doña María Rosa Mamani omitió cumplir sus funciones de control y fiscalización; y que la separación de los accionantes fue conforme a sus estatutos, además de que los demandantes firmaron la conformidad para la aprobación de los mismos.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 10 de junio de 20256, resuelve tener por desistido el proceso contra don Luis Ángel Chambi Turpo. Asimismo, a través de la Resolución 11, de fecha 26 de junio de 20257, declara fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, tras considerar que, desde el 4 de octubre de 2024, fecha en la que se inscribió el acta impugnada, hasta la presentación de la demanda de amparo (17 de marzo de 2025), ha transcurrido en exceso el plazo previsto para su interposición, de acuerdo con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, declara infundadas las otras excepciones propuestas.
La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 17, de fecha 16 de octubre de 2025, confirma la apelada, bajo similares fundamentos8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos el objeto de la demanda es que se declare la nulidad total del acuerdo contenido en el acta de asamblea de fecha 1 de octubre de 2024, y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación de los recurrentes como asociados hábiles y en la condición de miembros del consejo directivo, así como la cancelación de los asientos A00021 y A00022 de la Partida Registral 11060745 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad de asociación y al debido proceso.
Análisis de la controversia
En principio, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Al respecto, se debe tener presente que el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”, por lo que, el proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que los recurrentes esgrimen que se habrían producido con su emisión. De igual manera, existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar asientos registrales u otros, según lo consideren los demandantes.
Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación. O que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta sala del Tribunal Constitucional advierte también que, existiendo otra vía igualmente satisfactoria para la revisión de la pretensión demandada, los recurrentes ya habrían optado por ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, pues el 21 de noviembre de 2024 acudieron al proceso civil para solicitar la nulidad del acuerdo controvertido y la cancelación de los asientos registrales; proceso que se encontraría en trámite (Expediente 01295-2024-0-2111-JR-CI-02)9. Por lo tanto, es en dicha vía en la que se debe resolver la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE