SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Víctor Villar Aldave contra la resolución de foja 1204, de fecha 2 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 20251, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección General de Desarrollo Docente y la Dirección Técnico Normativa de Docentes del Ministerio de Educación, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo materializado en los resultados preliminares publicados el 10 de febrero de 2025, que lo declararon no apto en el proceso de nombramiento extraordinario para docentes contratados, en el marco de la Ley 32086; y que, en consecuencia, se lo declare apto en la plaza orgánica vacante con código 020861211814. Sostiene que cumple con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la referida ley y en la Resolución Viceministerial 141-2024-MINEDU, por lo que el 27 de diciembre de 2024 presentó su expediente; sin embargo, fue declarado no apto en la etapa institucional local, por supuestamente tener “contrato por invitación”, condición que solo se dio en el último de sus más de 20 años de servicio. Sostiene que cuenta con plaza ganada por concurso público previo, lo que acredita el cumplimiento del mérito en su trayectoria como docente, y que la descalificación por una condición temporal y excepcional del último año desconoce arbitrariamente su historial meritorio de más de dos décadas. Alega la violación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la igualdad ante la ley, así como al principio de legalidad.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20252, admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3, afirmando que esta es improcedente, en observancia del las causales de improcedencia previstas por los artículos 7.1 y 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante, como el derecho al debido procedimiento, pues no denuncia un defecto en la tramitación del procedimiento o la falta de garantías constitucionales sino que cuestiona los resultados preliminares publicados el 10 de febrero de 2025, en el cual lo declararon como no apto, por considerarlos injustos, sin tomar en cuenta que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 32086, dado que su último contrato fue como “invitado”; es decir no cuestiona un defecto en la tramitación del procedimiento o la falta de garantías constitucionales; y, con relación al derecho al trabajo, se advierte que al accionante no se le ha negado el acceso a un puesto de trabajo o se le ha retirado o roto el vínculo contractual, y la calificación de “apto” o “no apto” no tiene un contenido constitucional relevante, que permita establecer la verosimilitud del derecho, por lo que las evaluaciones y los resultados del concurso deben ser analizados en la vía contenciosa administrativa, conforme lo señalan los precedentes establecidos en la sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-PA/TC y 02383-2013-PA/TC. Tampoco en la demanda se esgrime argumento alguno relacionado a que el Ministerio de Educación haya efectuado un trato desigual o discriminatorio al actor; y, con relación a la vulneración del principio de legalidad, se advierte que no califica para continuar con el procedimiento extraordinario de nombramiento de docentes contratados al no tener la condición de contratado mediante concurso público, conforme se señala en el Oficio 03894-2025-MINEDU-VMGP-DIGEDD-DITEN, notificado el 21 de marzo de 2025, mediante el cual se respondió a su recurso de reconsideración. Finalmente, estima que, sin perjuicio de ser improcedente, la demanda también es infundada, pues no se ha producido por parte de la administración acto u omisión alguna que transgreda los derechos constitucionales invocados por el accionante.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 20254, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante ha venido desempeñándose como docente del Instituto de Educación Superior Tecnológico “Motupe” por invitación, por lo que no acredita que cuente con una plaza de contrato vigente o renovado, obtenido mediante concurso público de méritos, motivo por el cual su declaración de no apto se condice con los medios de prueba presentados en el proceso, no se advirtiéndose una vulneración da los derechos alegados por el demandante como afectados.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5, por estimar que si bien el accionante ha acreditado que tuvo como punto de partida el contrato correspondiente al concurso de méritos abierto para una plaza de docente en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Motupe” correspondiente al año 2020 —en el que obtuvo el primer puesto, y que los posteriores han sido renovación, cumpliendo con dicho requisito para el nombramiento—, se advierte que las etapas del procedimiento de nombramiento han concluido en sus etapas institucional y nacional con la emisión de las resoluciones de nombramiento el 20 de marzo de 2025, conforme al cronograma aprobados por el Oficio 03302-2024-MINEDU/VMGP-DIGEDD, de fecha 28 de octubre de 2024, por lo que no se puede retrotraer a una etapa que no existe, motivo por lo que de ampararse la demanda sería inejecutable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo materializado en los resultados preliminares publicados el 10 de febrero de 2025, que lo declararon no apto en el proceso de nombramiento extraordinario para docentes contratados, en el marco de la Ley 32086; y que, en consecuencia, se lo declare apto en la plaza orgánica vacante con código 020861211814.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos emitidos por la administración en el proceso de nombramiento extraordinario de docentes contratados en las escuelas y los institutos de educación superior, convocado en el marco de la Ley 32086, en el cual el recurrente postuló, al tener la condición de docente contratado en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Motupe”. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ