SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Espejo Lacunza contra la resolución que obra a folio 317, de fecha 9 de setiembre de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto la Carta 000052-2024-SUNAT/8A1000, mediante la cual se le comunica la extinción de su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Especialista IV de la División de Auditoría de Sistemas Administrativos – Supervisión 1, que ocupaba hasta el 31 de julio de 2024. Manifestó que en la noche del 30 de julio de 2024 recibió la cuestionada carta a través de su correo electrónico y el 1 de agosto de 2024 el personal de seguridad le impidió ingresar a su centro de labores. Sostuvo que la demandada procedió al término de su relación contractual amparándose en que se habría formalizado la incorporación del Órgano de Control Institucional de la entidad a la Contraloría General de la República, en aplicación de la Ley 30742, emitida con fecha 26 de marzo de 2018, sin tomar en cuenta que el inicio de su relación laboral es de fecha anterior, pues ingresó a laborar el 1 de octubre de 1991, por lo que dicha norma legal no le resulta aplicable. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El representante de la procuraduría pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria planteó denuncia civil en contra de la Contraloría General de la República y solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, contestó la demanda3 y adujo, entre otros argumentos, que la propia demandante se sometió a las reglas del Sistema Nacional de Control, y como trabajadora del Órgano de Control Institucional - OCI de la Sunat, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, se le aplicó la resolución contractual como causal de la extinción del vínculo laboral, conforme a lo expresamente dispuesto por el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30742, que establece claramente que como parte del proceso de incorporación de las plazas y recursos de los OCI a la Contraloría General de la República - CGR, las entidades deben disponer el cese o resolución contractual del personal que presta servicios en los órganos de control institucional, según corresponda; y al haberse producido la incorporación del OCI de la Sunat a la CGR y de acuerdo al Oficio 000757-2024-CG/SGE, de fecha 23 de mayo de 2024, se iniciaron las acciones de personal con vínculo laboral con la Sunat.
El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 29 de mayo de 20254, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (sic) y también la denuncia civil formuladas por la emplazada. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 30 de mayo de 20255, declaró improcedente la demanda, en observancia de los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias correspondientes a los expedientes 02383-2013-PA/TC y 00206-2005-PA/TC, y en aplicación de la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados de la accionante, como el proceso contencioso-administrativo laboral.
La Sala Superior confirmó la apelada6, por estimar que con posterioridad a la interposición de la demanda la accionante cumplió la edad de 70 años, pues nació el 11 de diciembre de 1954, y conforme al artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, régimen laboral aplicable a la demandante, la jubilación es obligatoria y automática al cumplir los 70 años de edad, constituyendo una causal de extinción de pleno derecho del contrato de trabajo, motivo por el cual la reincorporación laboral de la actora ha devenido en jurídicamente imposible, al no poder ordenarse su reposición en su puesto de trabajo por haber alcanzado la edad límite para el cese obligatorio por mandato legal, configurándose una sustracción de la materia por irreparabilidad sobrevenida, lo que en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, determinó la improcedencia de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta 000052-2024-SUNAT/8A1000, mediante la cual se le comunica a la recurrente la extinción de su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Especialista IV de la División de Auditoría de Sistemas Administrativos – Supervisión 1, que ocupaba hasta el 31 de julio de 2024.
Análisis del caso
En el caso de autos, conforme ambas partes lo han afirmado, la recurrente mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada bajo el régimen laboral regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, lo que se corrobora con la información contenida en la boleta de pago obrante a foja 6 de autos. Ahora bien, con relación a la edad de jubilación prevista para dicho régimen laboral, el artículo 21 de la referida norma legal establece que “La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.
En el caso de la recurrente, de acuerdo con su documento nacional de identidad que obra a foja 2, nació el 11 de diciembre de 1954, por lo que a la fecha tiene la edad de 71 años. Siendo así, la alegada afectación a sus derechos ha devenido en irreparable, pues, como se ha señalado en el fundamento 2 supra, la edad de jubilación para los trabajadores del régimen del Decreto Supremo 003-97-TR es a los 70 años.
Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional coincide con el pronunciamiento del ad quem, pues ha devenido en irreparable la pretensión de la recurrente, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ