Sala Primera. Sentencia 1309/2026
EXP. N. º 06031-2025-PHC/TC
CUSCO
ASOCIACIÓN CIVIL CUSCO TRABAJO Y LIBERTAD REPRESENTADA POR ROGER DUEÑAS GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Dueñas García, presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil Cusco, Trabajo y Libertad, contra la resolución, de fecha 11 de septiembre de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2025, don Roger Dueñas García, presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil Cusco, Trabajo y Libertad interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de sus asociados y de cualquier persona que pueda verse afectada por el paro general a realizarse el 14 de mayo de 2025. Asimismo, dirigió la demanda contra las siguientes personas: Werner Máximo Salcedo Álvarez, gobernador regional de Cusco y presidente del Comité Regional de Seguridad Ciudadana de Cusco; Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde provincial de Cusco y presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Cusco; Sergio Sullca Condori, alcalde distrital de Santiago y presidente del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Santiago; William Peña Farfán, alcalde distrital de Wanchaq y presidente del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Wanchaq; Jackeline Jiménez Chuquitapa, alcaldesa distrital de San Sebastián y presidenta del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de San Sebastián; Máximo Rimachi Morales, alcalde distrital de San Jerónimo y presidente del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de San Jerónimo; Isabel Valderrama Zamora, alcaldesa distrital de Poroy y presidenta del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Poroy; Mario Chávez Soto, alcalde distrital de Ccorca y presidente del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Ccorca; Rolando Ccopa Mendoza, alcalde distrital de Saylla y presidente del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Saylla; Héctor Edson Calla Chura, dirigente del gremio de construcción civil; Estanislao Alegre Atapaucar, dirigente del gremio de transportistas urbanos de Cusco; y contra las demás organizaciones que convocan el paro general para el miércoles 14 de mayo de 2025.

Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la paz y tranquilidad, a la educación, y al trabajo.

Solicitó que se ordene, teniendo en consideración la inminente realización del paro general a llevarse a cabo miércoles 14 de mayo de 2025: (i) a las autoridades públicas, implementar las acciones legales bajo su competencia a efectos de impedir el paro general; (ii) a los dirigentes de organizaciones y demás actores demandados, abstenerse de realizar cualquier acción contraria a la libertad de tránsito; (iii) al Ministerio Público, implementar acciones propias de su competencia para la prevención de delitos suscitados en el eventual paro general; y (iv) a la Policía Nacional del Perú, garantizar la libertad de tránsito, el orden interno y la seguridad ciudadana.

Refiere que es de público conocimiento, de acuerdo con la información difundida en medios de comunicación local y de alcance nacional, así como en redes sociales, que diversas organizaciones, especialmente de Cusco, están convocando a una movilización masiva, denominada paro general, paro nacional o paro regional para el día miércoles 14 de mayo de 2025. En esa línea, refiere que el paro convocado excede los límites de la movilización ciudadana, pues incluye un bloqueo de calles y carreteras que supone, para quienes no desean participar de este, dificultades para acudir a sus centros de estudios o de labores. Asimismo, indicó que tal medida restringe la atención médica de emergencia, así como también el tránsito regular de turistas.

Por otro lado, manifestó que las autoridades emplazadas, como los Comités de Seguridad Ciudadana o la Policía Nacional del Perú, no han efectuado alguna acción conducente a garantizar el derecho a la libertad de tránsito de los habitantes del Cusco. Agregó que tampoco la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Cusco ha dispuesto el inicio de un caso fiscal para prevenir los eventuales delitos que puedan suceder en la fecha del aludido paro. Finalmente, enfatiza que el dirigente de los prestadores del servicio de transporte público ha manifestado su respaldo al paro, lo que constituye una amenaza cierta a la libertad de tránsito.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20253, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Gobierno Regional de Cusco se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada infundada en atención a que el paro en cuestión ya habría ocurrido, sin acontecer en dicha fecha el escenario caótico descrito especulativamente por la parte demandante. En esa línea, señala que no existe amenaza cierta, inminente y concreta a los derechos fundamentales invocados en la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Santiago se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Manifestó que la alegada afectación de los derechos invocados en la misma carece de sustento; siendo que, el paro convocado, en ningún momento ha restringido el derecho a la libertad de tránsito. Además, indica que el mismo ya se llevó a cabo sin haber producido los efectos negativos a los que hace referencia el recurrente. Por lo cual, solicita que la demanda sea declarada improcedente.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Poroy se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente por sustracción de la materia. Asimismo, señaló que, sin perjuicio de ello, durante el evento no se produjo lesión alguna de la libertad individual ni del libre tránsito, y recordó que el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana no posee competencia para desplegar fuerzas del orden ni imponer restricciones de tránsito; siendo que la alcaldesa de dicho distrito actuó dentro de los márgenes de su competencia.

Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que no se cumplen los elementos procesales como la individualización del acto lesivo, la necesidad de prueba objetiva que determine la existencia de amenaza cierta e inminente, y la imposibilidad de fundar la demanda en hechos genéricos o futuros inciertos. Además, afirmó que el paro general no fue promovido por una institución pública, sino por organizaciones sociales autónomas en ejercicio de su derecho fundamental a la protesta y movilización.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Ccorca se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Manifestó que su representada actuó dentro del marco legal y constitucional, a través de medidas administrativas implementadas con respeto al debido proceso; y garantizando, entre otros, el derecho a la libertad de tránsito. Por lo cual, solicitó que la demanda sea declarada improcedente.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, a través de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 12 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, entre otros derechos alegados, no reúne las condiciones de ser cierta, segura y inminente, puesto que la asociación civil demandante argumenta peligros al orden interno y seguridad pública basados únicamente en conjeturas. Refiere también que el habeas corpus no es el recurso adecuado para cuestionar las estrategias de seguridad que las municipalidades ejecutan en el marco de las protestas, sobre todo si se tiene en cuenta que el paro ya aconteció y no hubo reporte de afectaciones a la libertad individual.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene, teniendo en consideración la inminente realización del paro general a llevarse a cabo miércoles 14 de mayo de 2025: (i) a las autoridades públicas, implementar las acciones legales bajo su competencia a efectos de impedir el paro general; (ii) a los dirigentes de organizaciones y demás actores demandados, abstenerse de realizar cualquier acción contraria a la libertad de tránsito; (iii) al Ministerio Público, implementar acciones propias de su competencia para la prevención de delitos suscitados en el eventual paro general; y (iv) a la Policía Nacional del Perú, garantizar la libertad de tránsito, el orden interno y la seguridad ciudadana.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la paz y tranquilidad, a la educación, y al trabajo.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente manifiesta que, como es de público conocimiento, de acuerdo con la información difundida en medios de comunicación local y de alcance nacional, diversas organizaciones, especialmente de Cusco, están convocando a una movilización masiva, denominada paro general, paro nacional, o paro regional para el día miércoles 14 de mayo de 2025. En esa línea, refiere que el paro convocado excede los límites de la movilización ciudadana, pues incluye un bloqueo de calles y carreteras que supone, para quienes no desean participar de este, dificultades para acudir a sus centros de estudios o de labores. Asimismo, indica que tal medida restringe la atención médica de emergencia, así como también el tránsito regular de turistas. Por otro lado, manifiesta que las autoridades emplazadas, como los Comités de Seguridad Ciudadana o la Policía Nacional del Perú, no han efectuado alguna acción conducente a garantizar el derecho a la libertad de tránsito de los habitantes del Cusco. Agrega que tampoco la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Cusco ha dispuesto el inicio de un caso fiscal para prevenir los eventuales delitos que puedan suceder en la fecha del aludido paro. Finalmente, enfatiza que el dirigente de los prestadores del servicio de transporte público ha manifestado su respaldo al paro, lo que constituye una amenaza cierta a la libertad de tránsito.

  3. Sobre el particular, del acta de registro de la audiencia de vista de la causa, de fecha 5 de septiembre de 202510, se tiene que, conforme a lo señalado por la defensa técnica de los demandados, el referido paro general se llevó a cabo el 14 de mayo de 2025. Asimismo, de los términos de la contestación de la demanda del Gobierno Regional del Cusco11, se tiene que, durante el paro, en sectores como Saylla, San Jerónimo y vías de acceso al aeropuerto y estaciones de tren, se reportaron bloqueos temporales.

  4. De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, y teniendo en consideración que no se advierte la existencia de una amenaza cierta y de inminente realización, ni la reiteración inmediata de actos de similar naturaleza que comprometan el derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal considera que no existe la necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (13 de mayo de 2025); de conformidad con lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 160 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 9 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 55 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 84 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 104 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 114 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 155 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 24 del documento pdf del Tribunal.↩︎