Sala Primera. Sentencia 1439/2026
EXP. N.° 06074-2025-PHC/TC
CAÑETE
ESTEBAN SANTIAGO HERMOZA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Santiago Hermoza Sánchez contra la Resolución 9, de fecha 5 de noviembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2024, don Esteban Santiago Hermoza Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 contra don José Alberto Tantaleán Benel, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los magistrados García Huanga, Ruíz Cochachín y Quispe Mejía. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 104-2023, Resolución 9, de fecha 11 de julio de 20233, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 22 de enero de 20244, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

Señaló que la sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias, pues no existen pruebas objetivas que acrediten el delito imputado, pues los testimonios provienen de los mismos agraviados sin corroboración independiente, Asimismo, que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente, limitándose a reproducir los argumentos del Ministerio Público. También, que el proceso penal duró más de ocho años desde los hechos hasta la sentencia, lo que constituye una violación al derecho al plazo razonable, y que, la pena impuesta es desproporcionada, afectando el principio de razonabilidad.

Refirió que se vulneró el principio a la presunción de inocencia y
la tutela jurisdiccional efectiva, porque se pronunciaron por su responsabilidad penal, sin prueba suficiente y sosteniéndose únicamente en las pruebas de cargo presentadas por los presuntos agraviados.

Afirmó que el presunto agraviado Meléndez Loyola señaló que lo vio entrar con diez a quince personas, siendo que él mandaba al grupo, sacando las plantas de penca que servía de demarcación del terreno. Sin embargo, esto resulta falso y contradictorio, pues en la constatación policial no se señaló la presencia de alguna persona, mucho menos su presencia. Además, un terreno de diez mil metros cuadrados no podría estar delimitado por cincuenta plantas de penca. También señala había chozas y personas viviendo, pero no se acredita con fotos, ni la supuesta usurpación de las personas que estarían ocupando las chozas.

Precisó que, las testimoniales son de los propios presuntos agraviados, quienes le tienen odio y rencilla, siendo que, solo se tiene su dicho, no existe otro medio de prueba que corrobore su versión, pues ellos al tener conocimiento que existen procesos ante el juez de paz letrado, en acto de venganza han orquestado la supuesta usurpación. Sostuvo que el juez considera que está acreditada la propiedad, pero no la posesión, por lo que este hecho es atípico, ya que no obra medio de prueba que acredite primero la posesión ni la supuesta usurpación. Respecto a la agravante en concurso de dos o más personas, indicó que, en los hechos solo se hace mención de una sola persona, no obra en la investigación otra persona en calidad de cómplice primario o secundario, para invocar dicha agravante. Además, no se encuentra acreditado que las esteras serían de su propiedad, no obra algún medio de prueba que corrobore tal hecho, más aún que el fiscal no concurrió al lugar a verificar la veracidad del hecho, y constatar si lo señalado por el efectivo policial era veraz.

Por tanto, no existe elementos de convicción que acrediten las agravantes ni su autoría o participación.

De otro lado, indicó que en la sentencia de vista se consigna que, en la zona afectada, se sembró camote y sobre todo a manera de cerco plantas de tunas, la presencia de estas últimas habría quedado perennizado con la Ocurrencia de Calle Común 73, que se elaboró a solicitud del testigo Meléndez Loyola y que forma parte del Oficio 378-20I6-Region Policial LIMA/DIVPOL CAÑETE-CNI-SEINCRI. Sin embargo, en dicho documento no se señala algún sembrío de camote, más aún los denunciantes señalaron que abandonaron porque estaba en litigio el área materia de litis.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete mediante Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente, pues las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. Además, el recurrente pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete mediante Resolución 5, de fecha 19 de setiembre de 20258, declaró improcedente la demanda. Estimó que la culpabilidad del recurrente ha sido determinada en base a una serie de pruebas, siendo que la valoración de la prueba corresponde a la judicatura ordinaria, pues el proceso constitucional no es una nueva instancia.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 104-2023, Resolución 9, de fecha 11 de julio de 2023, que condenó don Esteban Santiago Hermoza Sánchez como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 22 de enero de 2024, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, si bien el recurrente alega, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal advierte que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados para considerar acreditada su responsabilidad penal; así como la valoración y suficiencia de las pruebas. En efecto, sostiene que, el presunto agraviado Meléndez Loyola señala que lo vio entrar con diez a quince personas, y que él mandaba al grupo; sin embargo, en la constatación policial no se señala la presencia de alguna persona; que un terreno de diez mil metros cuadrado no podría estar delimitado por cincuenta plantas de penca, que el agraviada señala que retiró; que no se acreditaron las chozas ni las personas que las ocuparan; que las testimoniales son de los propios presuntos agraviados, quienes le tienen odio y rencilla; que, no existe elementos de convicción que acrediten las agravantes ni su autoría o participación; y que, de la Ocurrencia de Calle Común 73, no se señala algún sembrío de camote, más aún los denunciantes señalaron que abandonaron porque estaba en litigio el área materia de litis.

  4. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y la validez legal de las pruebas penales. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 227 del documento pdf del Expediente↩︎

  2. F. 68 del documento pdf del Expediente↩︎

  3. F. 3 del documento pdf del Expediente ↩︎

  4. F. 37 del documento pdf del Expediente↩︎

  5. Expediente 00504-2019-25-0801-JR-PE-04↩︎

  6. F. 93 del documento pdf del Expediente↩︎

  7. F. 175 del documento pdf del Expediente ↩︎

  8. F. 183 del documento pdf del Expediente ↩︎

  9. Expediente 00504-2019-25-0801-JR-PE-04↩︎