EXP. N.° 00274-2008-PHC/TC

PUNO

LENNY ESTRADA

ZÁRATE Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Urviola Salazar a favor de doña Lenny Estrada Zárate y de doña Danitza Estrada Zárate, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 167, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Puno, doña Guadalupe Manzaneda Peralta, manifestando que con fecha 3 de octubre de 2007 las beneficiarias fueron detenidas por efectivos policiales que no pertenecían al personal femenino, para luego hacerlas pernoctar [en la Comisaría de Puno] con los grilletes en la mano; y que posteriormente la fiscal emplazada, actuando de manera parcializada  a favor de los supuestos agraviados, dictó la detención de las beneficiarias sin considerar su condición de damas y de madres de familia. Agrega que la demandada no ha merituado el hecho de que las favorecidas fueron intervenidas de manera negligente por los efectivos policiales de la aludida comisaría.

 

2.        Que conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus está destinado a tutelar la libertad individual y sus derechos conexos. Al respecto el derecho fundamental al debido proceso, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, puede ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, no obstante ello implica que la alegada vulneración del debido proceso  incida en una afectación a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso, en cuanto a la supuesta afectación de los derechos a la libertad de las favorecidas por parte de la fiscal emplazada, este Colegiado debe reiterar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, caso Fernando Cantuarias Salaverry), sin embargo, no tiene facultades para coartar la libertad individual. En tal sentido, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el hecho denunciado no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de la libertad.

 

4.        Que finalmente, cabe señalar respecto a los presuntos excesos desplegados por parte de los efectivos policiales de la Comisaría de Puno que, conforme se aprecia de los actuados, tales hechos, a la fecha, se habrían sustraído en tanto las favorecidas han salido de la sujeción de la autoridad policial (fojas 4), resultando que el Segundo Juzgado Penal de Puno, mediante Resolución N.° UNO de fecha 4 de setiembre de 2007, abrió instrucción con mandato de comparencia restringida en contra de aquellas por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, en agravio, precisamente, de cuatro efectivos policiales de la mencionada comisaría (fojas 87).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA