EXP. N.° 00749-2008-PHC/TC
PIURA
GILBERTO ROBLEDO
ABAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gilberto Robledo Abad contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2007
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria el presidente del órgano judicial emplazado señala que la revocatoria del beneficio penitenciario se sustentó básicamente en que, a criterio del colegiado superior, el sentenciado no se encontraba apto para reintegrarse a la sociedad, por cuanto de los informes de conducta y técnico no se advertía dicha circunstancia.
El Octavo Juzgado Especializado
en lo Penal de Piura, con fecha 17 de diciembre de
La recurrida revoca la apelada por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada no se sustenta en el incumplimiento del pago de la reparación civil, sino en una apreciación fáctica y real que el beneficiario no ha dado apertura de querer resarcir el daño causado.
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
3. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.
4. Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
5. En el presente caso se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 6) que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de revocar en el benéfico de semilibertad concedida al recurrente, pues aún cuando se señala que “la propuesta del pago de la reparación civil en [el término de] más de 50 años (…) permite a [la emplazada vislumbrar] que no existe la mínima intención [del sentenciado] de resarcir el daño causado a la familia del fallecido” ello no es determinante para revocatoria tal como expresamente se señala en la resolución cuestionada, sino que el sustento de la misma es que “si bien (…) el sentenciado tiene a su favor los informes de conducta y técnico que ha evacuado el establecimiento penal (…) ello no logra convicción en el Colegiado, dado que dichos informes no determinan que se encuentre en inmejorables condiciones de no volver a incurrir en hechos delictuosos de la misma naturaleza”, determinación judicial que no resulta inconstitucional a juicio de este Colegiado toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal quien finalmente debe decidir su procedencia, o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con una pena aún no cumplida) a la sociedad, concluyendo que se encuentra rehabilitado en momento anticipado respecto a la pena que se le impuso para tal efecto.
6.
Finalmente,
respecto a la alegada afectación al derecho a la pluralidad de instancias cabe
apreciar que en el procedimiento de benéfico penitenciario de semilibertad sub materia existió pronunciamiento en doble instancia,
tanto del juzgado que concedió la semilibertad al recurrente como la de
7. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni demás derechos de la libertad cuyo agravio se alega.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI