EXP. N 00749-2008-PHC/TC

PIURA

GILBERTO ROBLEDO

ABAD

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Robledo Abad contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 16 de enero 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, vocales Villalta Pulache, Manrique Borrero y Nizama Márquez alegando vulneración a sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, libertad ambulatoria y pluralidad de instancias. Refiere que fue procesado y sentenciado por la comisión del delito de homicidio simple a 8 años de pena privativa de libertad, posteriormente solicitó y se le concedió el beneficio de semilibertad el mismo que al ser apelado fue materia de pronunciamiento por los emplazados quienes revocaron la semilibertad concedida dejando de lado criterios y pruebas objetivas que obran en el expediente de beneficio penitenciario así como apreciando requisitos subjetivos y formales. De otro lado se sustenta que para revocar su semilibertad que no habría resarcido el daño causado ni mucho menos ha tenido la mínima intención de hacerlo, para luego dictar las órdenes de captura restringiendo de esa manera su derecho a la libertad ambulatoria. Agrega que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de nulidad, lo que fue denegado afectando su derecho a la pluralidad de instancias.

 

Realizada la investigación sumaria el presidente del órgano judicial emplazado señala que la revocatoria del beneficio penitenciario se sustentó básicamente en que, a criterio del colegiado superior, el sentenciado no se encontraba apto para reintegrarse a la sociedad, por cuanto de los informes de conducta y técnico no se advertía dicha circunstancia.

 

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, con fecha 17 de diciembre de 2007, a fojas 30, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada resulta irrazonable ya que somete la concesión del beneficio de semilibertad al pago íntegro de la reparación civil, lo que determina una clara vulneración al principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, más aún si dicho presupuesto para la procedencia de la semilibertad no se encuentra previsto en el artículo 48° del Código de Ejecución Penal. 

 

La recurrida revoca la apelada por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada no se sustenta en el incumplimiento del pago de la reparación civil, sino en una apreciación fáctica y real que el beneficiario no ha dado apertura de querer resarcir el daño causado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2007 que en apelación revoca el benéfico de semilibertad concedido al recurrente (Exp. N.° 2005-580-71-2001-JR-PE-7). Con tal propósito se alega afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, libertad personal y pluralidad de instancias.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

4.        Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        En el presente caso se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 6) que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de revocar en el benéfico de semilibertad concedida al recurrente, pues aún cuando se señala que “la propuesta del pago de la reparación civil en [el término de] más de 50 años (…) permite a [la emplazada vislumbrar] que no existe la mínima intención [del sentenciado] de resarcir el daño causado a la familia del fallecido” ello no es determinante para revocatoria tal como expresamente se señala en la resolución cuestionada, sino que el sustento de la misma es que “si bien (…) el sentenciado tiene a su favor los informes de conducta y técnico que ha evacuado el establecimiento penal (…) ello no logra convicción en el Colegiado, dado que dichos informes no determinan que se encuentre en inmejorables condiciones de no volver a incurrir en hechos delictuosos de la misma naturaleza”, determinación judicial que no resulta inconstitucional a juicio de este Colegiado toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal quien finalmente debe decidir su procedencia, o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con una pena aún no cumplida) a la sociedad, concluyendo que se encuentra rehabilitado en momento anticipado respecto a la pena que se le impuso para tal efecto.

 

6.        Finalmente, respecto a la alegada afectación al derecho a la pluralidad de instancias cabe apreciar que en el procedimiento de benéfico penitenciario de semilibertad sub materia existió pronunciamiento en doble instancia, tanto del juzgado que concedió la semilibertad al recurrente como la de la Sala Superior que la revocó; advirtiéndose por lo demás que el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales no prevé que la resolución que se impugna sea recurrible mediante el recurso de nulidad.

 

7.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni demás derechos de la libertad cuyo agravio se alega.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA