EXP. N 02553-2007-PHC/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

OLIVARES DEL CARPIO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Olivares Del Carpio contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su fecha 22 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  17 de agosto de 2006 el recurrente interno en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Montoya Peraldo, Eyzaguirre Gárate, Rivera Vásquez y Jerí Cisneros, con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso de detención y su juzgamiento con mandato de comparencia, en la instrucción que se le sigue por el delito de terrorismo (Expediente N.° 95-04).

 

Alega que los emplazados se rehúsan a dar trámite a su proceso pese a haber transcurrido tres años y tres meses desde la fecha de emisión del nuevo auto de apertura de instrucción; que de manera absurda se resolvió acumular su proceso con la instrucción N.° 102-04, pues  éste último expediente, en el que sólo se le comprendía a él y a otro coprocesado, se encontraba listo para la etapa del juicio oral. Agrega que se debe impedir su traslado al Establecimiento Penitenciario de “La Capilla–Juliaca, que los demandados  han dispuesto a efectos de que rinda una irrelevante testimonial en otro proceso, afectando todo ello sus derechos al debido proceso, al plazo razonable, de defensa y a la  integridad física.

 

2.      Que de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que en la secuela del proceso penal N.° 548-03, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2006, el recurrente fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de terrorismo (fojas 33), por lo que a la fecha su condición jurídica es la sentenciado, mientras que en la secuela del proceso penal N.° 95-04, mediante Resolución de fecha 4 de noviembre de 2006, se declaró de oficio la excarcelación del demandante por exceso de detención, disponiéndose que éste no se haría efectiva debido a los efectos de la mencionada sentencia condenatoria (fojas 259).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el supuesto agravio a los derechos de la libertad del recurrente –que comportaría el acusado exceso de detención preventiva en su contra– ha cesado con la emisión de la resolución judicial que dispone su excarcelación por exceso de detención.

 

4.      Que no obstante el rechazo de la presente demanda este Colegiado considera oportuno precisar que: a) en cuanto al presunto agravio que comportaría la impugnada acumulación de procesos, que tal alegación resulta improcedente en aplicación a lo previsto en el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que dicho acto procesal no incide en el derecho a la libertad personal [Cfr. STC N.° 0985-2005-PHC/TC y STC N.° 6371-2006-PHC/TC]; y, b) respecto al cuestionado traslado del demandante a sede de un establecimiento penitenciario distinto al que se encuentra con el propósito de que se recabe su declaración testimonial en la secuela de otro proceso penal, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de subrayar que, de conformidad con lo señalado por el artículo 38 de la Constitución, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades jurisdiccionales competentes las veces que sea requerido, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso [Cfr. STC N.° 9700-2006-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA