EXP. N.° 02553-2007-PHC/TC
LIMA
JORGE EDUARDO
OLIVARES DEL CARPIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Olivares Del Carpio contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
17 de agosto de 2006 el recurrente interno en el Establecimiento Penitenciario
de Miguel Castro Castro, interpone demanda de hábeas
corpus contra los integrantes de
Alega que los emplazados se
rehúsan a dar trámite a su proceso pese a haber transcurrido tres años y tres
meses desde la fecha de emisión del nuevo auto de apertura de instrucción; que
de manera absurda se resolvió acumular su proceso con la instrucción N.° 102-04,
pues éste último expediente, en el que sólo se le comprendía a él y a
otro coprocesado, se encontraba listo para la etapa
del juicio oral. Agrega que se debe impedir su traslado al Establecimiento
Penitenciario de “
2. Que de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que en la secuela del proceso penal N.° 548-03, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2006, el recurrente fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de terrorismo (fojas 33), por lo que a la fecha su condición jurídica es la sentenciado, mientras que en la secuela del proceso penal N.° 95-04, mediante Resolución de fecha 4 de noviembre de 2006, se declaró de oficio la excarcelación del demandante por exceso de detención, disponiéndose que éste no se haría efectiva debido a los efectos de la mencionada sentencia condenatoria (fojas 259).
3. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el supuesto agravio a los derechos de la libertad del recurrente –que comportaría el acusado exceso de detención preventiva en su contra– ha cesado con la emisión de la resolución judicial que dispone su excarcelación por exceso de detención.
4.
Que no obstante el
rechazo de la presente demanda este Colegiado considera oportuno precisar que: a)
en cuanto al presunto agravio que comportaría la impugnada acumulación de
procesos, que tal alegación resulta improcedente en aplicación a lo previsto en
el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que
dicho acto procesal no incide en el derecho a la libertad personal [Cfr. STC N.° 0985-2005-PHC/TC
y STC N.° 6371-2006-PHC/TC];
y, b) respecto al cuestionado traslado del demandante a sede de un
establecimiento penitenciario distinto al que se encuentra con el propósito de
que se recabe su declaración testimonial en la secuela de otro proceso penal,
que este Tribunal ya ha
tenido oportunidad de subrayar que, de conformidad con lo señalado por el
artículo 38 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA