EXP. N.° 00645-2009-PHC/TC
AREQUIPA
ISIDRO CCOYA
CALLOAPAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 02 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isidro Ccoya Calloapaza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de
Realizada la investigación sumaria el demandante manifiesta que la sala emplazada ha confirmado la resolución de primera instancia en el mes de setiembre de 2008, y sin considerar que la pena había vencido en el mes de marzo de ese mismo año, lo que vulnera su derecho a la libertad personal. De otro lado el vocal Luna Regal señala que la revocatoria se dio dentro de la vigencia de la pena impuesta y que su apelación fue concedida sin efecto suspensivo, por lo que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 1 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que los vocales demandados han resuelto el objeto de la apelación de la resolución que revocó la pena [suspendida], y por tanto ésta se encuentra arreglada a ley.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda
es que se declare la nulidad de
Se aduce que la fecha de la revocatoria corresponde al de la fecha de emisión de la resolución confirmatoria y que éste último pronunciamiento judicial se emitió en el momento en que la pena ya había vencido, lo que presuntamente afectaría el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Siendo así, la controversia constitucional gira en torno a determinar si la revocatoria de la pena suspendida impuesta al actor se dio en momento en que la pena ya había vencido, y si ello afecta los derecho alegados.
3. De los actuados se aprecia que, mediante Resolución de fecha 20 de setiembre de 2006, el recurrente fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad suspendida; posteriormente, habiendo sido apercibido del incumplimiento del pago de la reparación civil y las pensiones devengadas, se le prorrogó el periodo de suspensión de la pena por seis meses adicionales, teniéndose como fecha de culminación el día 20 marzo de 2008. Consecuentemente, ante su negativa de depósito del monto de reparación civil y el de las pensiones devengadas, y habiéndose requerido conforme a ley, el juez competente, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008, revocó la pena suspendida disponiéndose su efectividad y las correspondientes órdenes de captura, sanción impuesta de conformidad y dentro del plazo legal que la ley prevé.
4. Al respecto este Tribunal ha señalado que la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria, así como la exigencia del pago el de las pensiones devengadas, no constituyen una obligación de orden civil sino una condición de la ejecución de la sanción penal cuyo incumplimiento faculta al juez penal a que pueda ordenar la efectividad de la privación de la libertad del condenado, por lo que la resolución judicial que revoca la pena establecida como condicional queda legitimada [Cfr. STC 893-2004-HC/TC y STC 9613-2005-PHC/TC, entre otras].
5. En este sentido, la decisión de la justicia ordinaria de declarar y confirmar la revocatoria de la ejecución de la pena resulta constitucionalmente válida, por lo que la tesis planteada en sentido de que la revocatoria de la pena suspendida se habría realizado en la fecha en que se emitió la resolución confirmatoria y no en la que fue declarada, debe ser rechazada, tanto más si en estos casos de apelación su concesión se emite sin efecto suspensivo, como aconteció en los autos (fojas 96), con lo que los efectos de la sanción se imponen en sujeción a la misma conducta desplegada por el actor, lo que se motiva en las resoluciones que así lo determinaron. Siendo así, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
JVP