EXP. N.° 00645-2009-PHC/TC

AREQUIPA

ISIDRO CCOYA

CALLOAPAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 02 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Ccoya Calloapaza contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 216, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de Arequipa, señores Chávez Zapater, Lazo de la Vega Velarde y Luna Regal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que le impone una sanción cuando la condena ya había vencido. Refiere que fue condenado a un año de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el delito de omisión de asistencia familiar, y, consecuentemente, debido al incumplimiento del pago de las pensiones la sanción fue prorrogada hasta por seis meses más, teniéndose como fecha de vencimiento de la pena prorrogada el 20 de marzo de 2008. Afirma que posteriormente la condena suspendida fue revocada y dispuesta su efectividad, y que, sin embargo habiendo sido apelada, los emplazados la confirmaron mediante la resolución cuestionada en una  fecha en la que la condena ya había vencido, lo que afecta sus derechos a la libertad y seguridad personal, debido proceso y tutela jurisdiccional.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante manifiesta que la sala emplazada ha confirmado la resolución de primera instancia en el mes de setiembre de 2008, y sin considerar que la pena había vencido en el mes de marzo de ese mismo año, lo que vulnera su derecho a la libertad personal. De otro lado el vocal Luna Regal señala que la revocatoria se dio dentro de la vigencia de la pena impuesta y que su apelación fue concedida sin efecto suspensivo, por lo que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 1 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que los vocales demandados han resuelto el objeto de la apelación de la resolución que revocó la pena [suspendida], y por tanto ésta se encuentra arreglada a ley.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que el pronunciamiento de la sala demandada se constriñe a dar validez a la decisión contenida en la resolución [del juzgado] emitida en plazo hábil válido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Superior emplazada, que en el Incidente N.° 2005-0658-46 sobre apelación de la revocatoria de la pena suspendida por efectiva, confirmó la resolución recurrida en grado.

Se aduce que la fecha de la revocatoria corresponde al de la fecha de emisión de la resolución confirmatoria y que éste último pronunciamiento judicial se emitió en el momento en que la pena ya había vencido, lo que presuntamente afectaría el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    Siendo así, la controversia constitucional gira en torno a determinar si la revocatoria de la pena suspendida impuesta al actor se dio en momento en que la pena ya había vencido,  y si ello afecta los derecho alegados.

3.    De los actuados se aprecia que, mediante Resolución de fecha 20 de setiembre de 2006, el recurrente fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad suspendida; posteriormente, habiendo sido apercibido del incumplimiento del pago de la reparación civil y las pensiones devengadas, se le prorrogó el periodo de suspensión de la pena por seis meses adicionales, teniéndose como fecha de culminación el día 20 marzo de 2008. Consecuentemente, ante su negativa de depósito del monto de reparación civil y el de las pensiones devengadas, y habiéndose requerido conforme a ley, el juez competente, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008, revocó la pena suspendida disponiéndose su efectividad y las correspondientes órdenes de captura, sanción impuesta de conformidad y dentro del plazo legal que la ley prevé.

4.    Al respecto este Tribunal ha señalado que la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria, así como la exigencia del pago el de las pensiones devengadas, no constituyen una obligación de orden civil sino una condición de la ejecución de la sanción penal cuyo incumplimiento faculta al juez penal a que  pueda ordenar la efectividad de la privación de la libertad del condenado, por lo que la resolución judicial que revoca la pena establecida como condicional queda legitimada [Cfr. STC 893-2004-HC/TC y STC 9613-2005-PHC/TC, entre otras].

5.    En este sentido, la decisión de la justicia ordinaria de declarar y confirmar la revocatoria de la ejecución de la pena resulta constitucionalmente válida, por lo que la tesis planteada en sentido de que la revocatoria de la pena suspendida se habría realizado en la fecha en que se emitió la resolución confirmatoria y no en la que fue declarada, debe ser rechazada, tanto más si en estos casos de apelación su concesión se emite sin efecto suspensivo, como aconteció en los autos (fojas 96), con lo que los efectos de la sanción se imponen en sujeción a la misma conducta desplegada por el actor, lo que se motiva en las resoluciones que así lo determinaron. Siendo así, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

                                                                                              JVP