EXP.
N.° 02157-2009-PHC/TC
JUNÍN
TANIA
MELBA
HERRERA
DIONISIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 2 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Tania Melba Herrera Dionisio contra la sentencia expedida
por la Sala de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 6 de
febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2009,
la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, por vulneración de sus derechos constitucionales al
debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales,
a la tutela procesal efectiva y a la libertad de tránsito, toda vez que se ha
dictado en su contra mandato de comparecencia con restricciones. Refiere que la
accionada le abrió instrucción en el proceso penal N.º
2176-2006 por la presunta comisión del delito contra la Función jurisdiccional en
la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio
del Estado, en relación al concurso N.º 018-2005-DP/ASDI convocado por la Defensoría del Pueblo,
al cual se presentó. Asimismo, manifiesta que actualmente existe una
amenaza contra su derecho a la libertad de tránsito y presunción de inocencia,
constituida por la
Acusación Fiscal N.º 599-2008, de
fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio Publico formuló
acusación en su contra por el delito aludido, solicitando que se le imponga
cuatro años de pena privativa de la libertad. Sostiene que el auto de apertura
de instrucción no se encuentra debidamente motivado y que no se subsumen las
conductas realizadas en el tipo penal atribuido, dado que no es cierto que haya
falseado su declaración jurada para favorecerse en dicho concurso.
Realizada la investigación
sumaria, a fojas 40 obra la declaración indagatoria de la demandada, quien señala
que no se ha dictado mandato de detención u otra orden que viole la libertad de
locomoción de la accionante, por lo que solicita que
la demanda sea declarada improcedente.
El Séptimo Juzgado
Especializado en lo Penal de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2009, declaró
infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción
reúne los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales y que la accionante realmente
pretende que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se sigue
en su contra, hecho que escapa a la competencia del juez constitucional.
La recurrida confirma la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La presente de
demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se
declare: a) la nulidad del proceso penal N.º
2176-2006, seguido en contra de la demandante por la supuesta comisión del
delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en
procedimiento administrativo en agravio del Estado peruano, y b) se remitan
copias certificadas de los actuados a la ODICMA del Poder Judicial y al Consejo Nacional
de la Magistratura.
2.
La Constitución establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole
el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a
ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que
“los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona”.
3.
El artículo 139°,
inciso 3, de la
Constitución, establece que son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, el órgano jurisdiccional que administra
justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4.
En ese sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal
ha precisado que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo
resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC,
fundamento 2).
5.
En sentencia
anterior (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC fundamento 16) este Tribunal ha tenido la
oportunidad de señalar “que la obligación de motivación del juez penal al abrir
instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto
pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible
exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara
y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos
considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se
fundamentan”.
6.
En el caso
constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 13 de septiembre
de 2006, obrante a fojas 33, que dispone iniciar instrucción contra la accionante por el delito contra la función jurisdiccional
en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio
del Estado, con mandato de comparecencia sujeto a restricciones, se aprecia
que:
“Primero.-
Fluye de la investigación preliminar que la denunciada TANIA MELBA HERRERA
DIONISIO, con fecha 19 de abril del 2005 se presentó al concurso N. º
007-2005-DP-ASDI convocado por la
Defensoría del Pueblo-Junín para ocupar el Cargo de Asesor
Legal para el módulo de atención legal de Satipo,
proceso en el que presentó declaración jurada en el sentido de conocer,
aceptar y someterse a las bases, condiciones y procedimiento del proceso
de selección, resultando ganadora, firmando contrato de locación de servicios
el veintinueve de Abril del dos mil cinco, contrato en el que la denunciada
declaraba y acreditaba contar con la formación acorde a las actividades
descritas en los términos de referencia, y se establecía en el punto tercero de
los requisitos y perfil de los postulantes, que estos, tenían que contar con
una experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional a fin a
derechos humanos, sin embargo la denunciada no cumplía con este requisito al
haber obtenido el título universitario el quince de Junio del dos mil cuatro.
De igual forma la misma denunciada el dieciséis de Diciembre del dos mil cinco,
postuló al concurso N.º 018-2005-DP/ASDI convocado por la misma institución, en
la que presentó declaración jurada señalando conocer, aceptar y someterse a las
bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección, en el que primigeniamente resultó ganadora, sin cumplir con los
requisitos señalados en las bases respecto a los términos de referencia, en los
cuales se exigía en los requisitos y perfil del postulante que este tenía ye
tener una experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional, requisito
con el que no contaba la denunciada, por lo que habría declarado falsamente al
señalar su currículo lo contrario, siendo declarada de oficio la nulidad de la
buena pro lograda en el concurso mediante Resolución Administrativa N. º
079-2005/DP-PA (…) que los hechos denunciados constituyen ilícito penal
previsto y sancionado en el artículo (…) cuatrocientos once (…) del Código
Penal (…) Por tales consideraciones: ABRASE instrucción en la VIA SUMARIA contra
TANIA MELBA HERRERA DIONICIO, por el delito contra la Función Jurisdiccional
en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo en agravio
del ESTADO(…)”.
7.
De lo
expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente
motivada, habiendo cumplido el juez
emplazado con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones
judiciales, puesto que contiene de manera objetiva y
razonada la descripción de la
conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado a la accionante,
el que ha sido subsumido en el artículo 411º del Código Penal, así como el
material probatorio que lo sustenta; estando, por tanto, individualizada la
conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Constitución como el
artículo 77º del Código de Procedimientos Penales indican; siendo así, se tiene
que no se ha producido la afectación del derecho invocado, por lo que, en este
extremo, la demanda debe ser desestimada.
8. Respecto al extremo de la
demanda que cuestiona la
Acusación Fiscal, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que las actuaciones del Ministerio
Público son postulatorias y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si
bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en
el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la
denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry),
también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar
la libertad individual; por
consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de la Acusación Fiscal
N.º 599-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008.
- Declarar
INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ