EXP. N.° 02157-2009-PHC/TC

JUNÍN

TANIA MELBA

HERRERA DIONISIO

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Melba Herrera Dionisio contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 6 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Junín, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad de tránsito, toda vez que se ha dictado en su contra mandato de comparecencia con restricciones. Refiere que la accionada le abrió instrucción en el proceso penal N 2176-2006 por la presunta comisión del delito contra la Función jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado, en relación al concurso N.º 018-2005-DP/ASDI convocado por la Defensoría del Pueblo, al cual se presentó. Asimismo, manifiesta  que actualmente existe una amenaza contra su derecho a la libertad de tránsito y presunción de inocencia, constituida por la Acusación Fiscal N 599-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio Publico formuló acusación en su contra por el delito aludido, solicitando que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad. Sostiene que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado y que no se subsumen las conductas realizadas en el tipo penal atribuido, dado que no es cierto que haya falseado su declaración jurada para favorecerse en dicho concurso.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas 40 obra la declaración indagatoria de la demandada, quien señala que no se ha dictado mandato de detención u otra orden que viole la libertad de locomoción de la accionante, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción reúne los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que la accionante realmente pretende que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se sigue en su contra, hecho que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente de demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se declare: a) la nulidad del proceso penal N  2176-2006, seguido en contra de la demandante por la supuesta comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado peruano, y b) se remitan copias certificadas de los actuados a la ODICMA del Poder Judicial y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, el órgano jurisdiccional que administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

5.      En sentencia anterior (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC fundamento 16) este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar “que la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

6.      En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 13 de septiembre de 2006, obrante a fojas 33, que dispone iniciar instrucción contra la accionante por el delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado, con mandato de comparecencia sujeto a restricciones, se aprecia que:

 

“Primero.- Fluye de la investigación preliminar que la denunciada TANIA MELBA HERRERA DIONISIO, con fecha 19 de abril del 2005 se presentó al concurso N. º 007-2005-DP-ASDI convocado por la Defensoría del Pueblo-Junín para ocupar el Cargo de Asesor Legal para el módulo de atención legal de Satipo, proceso en el que presentó declaración jurada en el sentido de conocer, aceptar  y someterse a las bases, condiciones y procedimiento del proceso de selección, resultando ganadora, firmando contrato de locación de servicios el veintinueve de Abril del dos mil cinco, contrato en el que la denunciada declaraba y acreditaba contar con la formación acorde a las actividades descritas en los términos de referencia, y se establecía en el punto tercero de los requisitos y perfil de los postulantes, que estos, tenían que contar con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional a fin a derechos humanos, sin embargo la denunciada no cumplía con este requisito al haber obtenido el título universitario el quince de Junio del dos mil cuatro. De igual forma la misma denunciada el dieciséis de Diciembre del dos mil cinco, postuló al concurso N.º 018-2005-DP/ASDI convocado por la misma institución, en la que presentó declaración jurada señalando conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección, en el que primigeniamente resultó ganadora, sin cumplir con los requisitos señalados en las bases respecto a los términos de referencia, en los cuales se exigía en los requisitos y perfil del postulante que este tenía ye tener una experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional, requisito con el que no contaba la denunciada, por lo que habría declarado falsamente al señalar su currículo lo contrario, siendo declarada de oficio la nulidad de la buena pro lograda en el concurso mediante Resolución Administrativa N. º 079-2005/DP-PA (…) que los hechos denunciados constituyen ilícito penal previsto y sancionado en el artículo (…) cuatrocientos once (…) del Código Penal (…) Por tales consideraciones: ABRASE instrucción en la VIA SUMARIA contra TANIA MELBA HERRERA DIONICIO, por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo en agravio del ESTADO(…)”.

 

7.        De  lo expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente  

motivada, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que contiene de manera objetiva y

razonada la descripción de la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado a la accionante, el que ha sido subsumido en el artículo 411º del Código Penal, así como el material probatorio que lo sustenta; estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Constitución como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales indican; siendo así, se tiene que no se ha producido la afectación del derecho invocado, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

8.      Respecto al extremo de la demanda que cuestiona la Acusación Fiscal, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry), también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual; por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de la Acusación Fiscal N 599-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda  en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ