EXP. N.° 02551-2009-PHC/TC

CAÑETE

MARTÍN ANTONIO

FRANCIA HUAMANÍ

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio Francia Huamaní contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 115, su fecha 4 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2008 don Carlos Quinto Céspedes interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, vocales Martínez Meza, Paredes Dávila y Duran Prado, denunciando afectación de los derechos del debido proceso, a la libertad individual y a la obtención de una resolución fundada en derecho, afectación que se configuró con la emisión de la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008. que confirmó la resolución que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparencia a favor del beneficiario.

 

Refiere que con fecha 2 de octubre el favorecido solicitó la variación del mandato de detención por el de comparencia en mérito a nuevas pruebas que se llevaron a cabo en el proceso penal, sin embargo, en doble instancia fue desestimado su pedido, por sus fundamentos. Afirma que si bien la menor agraviada ha sindicado al beneficiario como autor del delito que se le imputa, también es cierto que ella se ha rectificado de ello de  manera coherente y uniforme a través de sus declaraciones posteriores, desprendiéndose de aquello que lo que se le atribuye al actor es una mentira creada por la madre de la aludida menor.

 

            Realizada la investigación sumaria el demandante, tras ratificar los términos de la demanda, manifestó que confía que en sede constitucional se emita un pronunciamiento favorable al beneficiario a fin de que pueda asistir a las diligencias y audiencias del caso ya que la privación de su libertad en las instalaciones del INPE le ocasionaría un daño moral y económico cuando de los actuados se demuestra su inocencia. De otro lado, los vocales emplazados, independientemente, señalan que no existen elementos que hayan puesto en cuestión la suficiencia probatoria que el Juez penal tuvo en cuenta para dictar el mandato de detención, por lo que se confirmó la resolución recurrida. 

 

            El Tercer Juzgado Penal de la provincia de Cañete, con fecha 13 de enero 2009, declaró infundada la demanda por considerar que lo que pretende el demandante es que se meritúe las pruebas que en su oportunidad fueron valoradas por la sala emplazada a través de la cuestionada resolución, pronunciamiento judicial que contiene una suficiente motivación fáctica y jurídica.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por considerar que el mandato de detención es ponderado y que la denegatoria de su variación no vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y del debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Superior emplazada, que en el incidente recaído sobre variación del mandato de detención por el de comparecencia a favor del beneficiario confirmó la Resolución de fecha 9 de octubre de 2008, que la declaró improcedente, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de una menor de edad ante el Juzgado Mixto de Mala (Expediente N.° 2007-009-PE).

Con tal propósito se alega afectación al derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

4.        Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que se pronuncia respecto al pedido de variación de la medida cautelar de la libertad debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        En tal sentido cabe señalar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, FJ 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

6.        En el presente caso, se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resolución cuestionada (fojas 3) una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, sustentando su decisión en que los nuevos actuados “no hacen variar la suficiencia probatoria indiciaria en la que se sustentó el mandato de detención”, como lo son las testimoniales de la madre de la menor agraviada y la del efectivo policial que intervino al actor así como las ratificaciones de los informes psicológicos, se agrega que el procesado no ha demostrado tener un trabajo ni domicilio conocido.

 

7.        Finalmente cabe subrayar, como lo hiciera este Tribunal en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 1379-2007-PHC/TC y 04749-2007-PHC/TC, entre otras, que cuando se analiza un determinado proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se cuestiona un supuesto agravio a la libertad personal, configurado con la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial que deniega la variación del mandato de detención, la justicia constitucional es competente para examinar si dicho pronunciamiento judicial cumple con la exigencia constitucional de una debida motivación conforme al párrafo final del artículo 135.° del Código Procesal Penal, y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial que guarda concordancia con lo señalado en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC, FJ, 20.

 

8.        Por último, es pertinente señalar en cuanto a los alegatos de la supuesta irresponsabilidad penal del beneficiario (como lo son el de su inocencia y de que la imputación penal en su contra es una mentira) que aquellos implican un juicio de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspecto propio de la jurisdicción penal y no de la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza, por lo que la demanda de reposición del derecho fundamental a la libertad personal sustentado en la supuesta irresponsabilidad penal del actor no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia [Cfr. STC N.° 00702-2006-PHC/TC y STC 8109-2006-PHC/TC, entre otras].

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal ni a los derechos alegados en los Hechos de la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA