EXP. N.º 02552-2009-PHC/TC
LIMA
BERNARDO
GABRIEL
ÁLVAREZ
CALDERÓN
FERNANDINI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Gabriel Álvarez Calderón Fernandini contra la resolución emitida por la Segunda Sala
Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 24 de septiembre de 2008, el
recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus y la dirigen contra la Fiscal de la Vigésima Fiscalía
Provincial Penal de Lima, doña Maria del Pilar Peralta Ramírez, por
supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad
individual y al debido proceso. Refiere que la fiscal emplazada, con una
celeridad inusual, formalizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión
del delito de estafa en razón de la denuncia presentada por su sobrino a
nivel policial. Asimismo, señala que dicha denuncia es arbitraria en razón
de que contiene diversos hechos falsos referidos a una deuda la cual ya ha
pagado casi en su totalidad. Finalmente, manifiesta que la accionada
habría cometido el delito de avocamiento indebido respecto de los procesos
civiles que están en trámite interpuestos como consecuencia del conflicto
que ha originado dicha deuda.
- Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que en reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que
la judicatura resuelva (Cfr. STC
3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC,
entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la
actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación
preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran
vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso (Cfr. STC
6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias
Salaverry), también lo es que dicho órgano
fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual.
- Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio)
no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ