EXP. N.º 02552-2009-PHC/TC

LIMA

BERNARDO GABRIEL

ÁLVAREZ CALDERÓN

FERNANDINI

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Gabriel Álvarez Calderón Fernandini contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 24 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus y la dirigen contra la Fiscal de la Vigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Maria del Pilar Peralta Ramírez, por supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Refiere que la fiscal emplazada, con una celeridad inusual, formalizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en razón de la denuncia presentada por su sobrino a nivel policial. Asimismo, señala que dicha denuncia es arbitraria en razón de que contiene diversos hechos falsos referidos a una deuda la cual ya ha pagado casi en su totalidad. Finalmente, manifiesta que la accionada habría cometido el delito de avocamiento indebido respecto de los procesos civiles que están en trámite interpuestos como consecuencia del conflicto que ha originado dicha deuda.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry), también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

  1. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ