EXP. N.° 00048-2010-PHC/TC

LORETO

NEYLER RIVERA MORI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Rivera Elías a favor de don Neyler Rivera Mori contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 336, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez Elena Jesús Vásquez Ortega, denunciando la detención ilegal del favorecido en la instrucción que se le sigue por el delito contra el pudor de una menor de edad (Expediente N.° 2009-091).

         

Alega que el mandato de detención es ilegal puesto que el favorecido se encontraría en los supuestos de exención o atenuación de la responsabilidad penal debido a su estado mental. Refiere que de la pericia psicológica del Ministerio Público (expedida con fecha 3 de julio de 2009) se concluye que el actor sufre de retraso mental moderado, de lo que resulta un retardo del lenguaje de tipo expresivo. Afirma que la demandada no ha considerado la pericia psicológica ni resuelto la situación jurídica del beneficiario pese a que ésta se presentó con fecha 6 de julio de 2009; al respecto señala que debe ordenarse su inmediata libertad o la variación de la medida. Agrega que la actuación del fiscal de la provincia de Loreto-Nauta fue abusiva ya que en la investigación preliminar se hizo preguntas al beneficiario que no pudo contestar, lo que afectó su derecho de defensa.

 

2.      Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. A tal efecto, el artículo 135.º del Código Procesal Penal establece que para el dictado del mandato de detención provisional es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos; entre ellos, que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En este sentido, la justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y qué su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que decreta la demanda.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

    

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2009 (fojas 76) el Cuarto Juzgado Penal de Maynas abrió instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el delito que se indica en la demanda; sin embargo, no se acredita que el mandato de detención judicial que se cuestiona cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, este extremo materia de reclamación resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.      Que por otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

Asimismo, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a la validez del medio probatorio que contiene la aludida pericia psicológica, lo que implicaría lo ilegal del cuestionado mandato de detención provisional. Al respecto, cabe subrayar que este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia que  la valoración de la pruebas que al efecto se actúen en la instancia correspondiente es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que finalmente, este Colegiado considera pertinente advertir que: i) el juez del hábeas corpus de primera instancia estimó la presente demanda disponiendo la inmediata excarcelación del beneficiario y que se declare la nulidad de lo actuado en sede penal hasta la denuncia fiscal, ello a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento judicial (fojas 130); no obstante,  ii)) la Sala Superior revisora del hábeas corpus de autos –mediante la resolución recurrida– revocó la resolución estimatoria de primera instancia, declaró improcedente la demanda y dispuso las mediadas correctivas al caso, entre ellas, que la Juez emplazada realice un nuevo análisis en cuanto a la subsistencia de los presupuestos legales de la detención provisional y la captura del actor, todo ello por considerar, principalmente, que la instrumental relacionada con la pericia psicológica fue presentada en el proceso penal en fecha posterior a la emisión de la resolución que contiene el cuestionado mandato de detención.

 

Al respecto, este Tribunal considera adecuado ratificar lo dispuesto por el referido Colegiado Superior del hábeas corpus, en tanto repone las cosas a la fecha de la demanda declarada improcedente, resultando que al mismo tiempo, y para el caso concreto, contiene una disposición que implica que la emplazada revise la medida que se cuestiona, lo cual se condice con el fin esencial de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA