EXP. N 00448-2010-PHC/TC

LIMA

ELÍAS ROBERTO

MEZA NAVARRO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Roberto Meza Navarro contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 29 de noviembre de 2007, que confirmó la sentencia de la Sala Superior que lo condenó a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, para consecuentemente disponerse que el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa en la que el Juez penal se pronuncie sobre cuestiones probatorias propuestas por el actor en dicha instrucción (R.N. N.° 2507-2007).

         

     Por todo esto se sustenta en el fundamento fáctico de la demanda que no existió dependencia directa entre el menor agraviado y el actor como erradamente señala la ejecutoria suprema cuestionada, pues el recurrente no tuvo el cargo de profesor sino que sólo asesoró al menor en dos o cuatro clases particulares. Asimismo, refiere que ciertos escritos presentados del actor en el proceso penal fueron desatendidos por el juzgador, como el pedido que los médicos expliquen el certificado médico legal que emitieron, el pedido que se explique respecto a la actuación inusual del menor agraviado y de su entorno familiar y que se tenga en cuenta la historia clínica del recurrente, ya que en ella se demuestra que adolece de la enfermedad del SIDA resultando que el menor agraviado debería padecer de la misma enfermedad. Afirma que todo ello afecta sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba y de defensa.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por la ejecutoria suprema cuestionada, alegando con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la ejecutoria suprema se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es la supuesta inexistencia de la figura de la dependencia directa entre el menor agraviado y el actor, y en propuestas de carácter probatorio que evidentemente son materia de connotación penal, que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad al constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

4.    Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia. [Cfr. STC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez MiguelSTC N.° 00702-2006-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA ARROYO

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                               

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA