EXP. N.° 00448-2010-PHC/TC
LIMA
ELÍAS
ROBERTO
MEZA
NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elías Roberto Meza Navarro contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de
Por todo esto se sustenta en el fundamento fáctico de la demanda que no existió dependencia directa entre el menor agraviado y el actor como erradamente señala la ejecutoria suprema cuestionada, pues el recurrente no tuvo el cargo de profesor sino que sólo asesoró al menor en dos o cuatro clases particulares. Asimismo, refiere que ciertos escritos presentados del actor en el proceso penal fueron desatendidos por el juzgador, como el pedido que los médicos expliquen el certificado médico legal que emitieron, el pedido que se explique respecto a la actuación inusual del menor agraviado y de su entorno familiar y que se tenga en cuenta la historia clínica del recurrente, ya que en ella se demuestra que adolece de la enfermedad del SIDA resultando que el menor agraviado debería padecer de la misma enfermedad. Afirma que todo ello afecta sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba y de defensa.
2.
Que
3. Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por la ejecutoria suprema cuestionada, alegando con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la ejecutoria suprema se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es la supuesta inexistencia de la figura de la dependencia directa entre el menor agraviado y el actor, y en propuestas de carácter probatorio que evidentemente son materia de connotación penal, que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad al constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
4. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia. [Cfr. STC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel y STC N.° 00702-2006-PHC/TC, entre otras].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA ARROYO
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA