EXP. N.° 00836-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

ADRIANA PAULINA

VEREAU MOSTACERO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Paulina Vereau Mostacero contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 154, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que: a) se declare inaplicabilidad del Informe Jurídico N.° 142-2009-2009-INPE-EPC-AL-JMCL, de fecha 14 de diciembre 2009, a través del cual el abogado José María Carranza Lachapel opina por la improcedencia de su solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo y la educación; y b) se disponga su inmediata excarcelación.

 

Al respecto, sostiene que el aludido informe jurídico es inconstitucional, toda vez que se sustenta en dos normas jurídicas que no le resultan aplicables. Afirma que el artículo 4° de la Ley N.° 26320, que restringe su beneficio de redención de la pena por el trabajo, no le resulta aplicable, ya que cuenta sólo con una condena, pues si bien tuvo una anterior condena por el mismo delito, sin embargo aquella fue cumplida, por lo que se le canceló sus antecedentes penales y fue rehabilitada. Asimismo, refiere que la Ley N.° 28730 tampoco le resulta aplicable, por cuanto al modificar el artículo 69° del Código Penal constituye una ley penal y ésta no puede tener efectos retroactivos.

         

2.    Que el Juez del hábeas corpus, mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2009, admite a trámite la demanda y emplaza al abogado José María Carranza Lachapel, quien es el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, y que emitió el informe jurídico materia de controversia. A su turno, el emplazado, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2009, señala que el citado informe fue emitido en cumplimiento de sus funciones y que, por la labor que ejerce sus opiniones no tienen carácter resolutivo.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.    Que en el presente caso se cuestiona el informe jurídico (fojas 112) que opina por la desestimación de la solicitud de la recurrente sobre libertad por cumplimiento de condena redimida. Al respecto, se debe señalar que dicha instrumental comporta una opinión que no resulta decisoria sobre lo que resuelva la administración penitenciaria respecto al pedido de la actora y, por tanto, no genera una afectación concreta en su derecho a la libertad individual.

 

Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos fácticos que la sustentan carecen de incidencia negativa y directa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda, se debe advertir que en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 164), la actora señala que “no existe resolución directoral o resolución del Concejo Técnico Penitenciario que deniegue mi [solicitud] libertad por cumplimiento de condena”, pues lo que existe es una notificación en la que se hace saber que no procede su petición en mérito al aludido informe jurídico. Al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 208° al 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal –que regulan el instituto de la libertad por cumplimiento de condena– “el director del establecimiento penitenciario debe resolver tal petición dentro de dos días hábiles”.

 

En este contexto, este Colegiado no encuentra presupuestos de procedibilidad para emitir pronunciamiento sobre la presunta falta de pronunciamiento de la administración penitenciaria en cuanto a la solicitud de la actora, pues tal hecho no es la materia controvertida de la demanda, y además el aludido director no es parte en el presente proceso constitucional. Sin embargo, ello no obsta para que el presente pronunciamiento sea puesto en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca “Huacariz”, a fin de que proceda a realizar los actos administrativos que correspondan, como lo es el de notificar de su decisión a la actora respecto de su solicitud, adjuntándose el respectivo pronunciamiento administrativo (si aquel no hubiese sido adjuntado), recordándosele que a los pronunciamientos de la administración penitenciaria también les incumbe una debida motivación, conforme a la Constitución, tanto más si a partir de aquellos se restringe, agrava o limita el derecho fundamental a la libertad individual [Cfr. STC 01494-2009-PHC/TC y STC 0497-2003-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.    Disponer que se remitan las copias certificadas de la presente resolución al Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca para lo fines que correspondan, como se expone en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ