EXP. N.° 00836-2010-PHC/TC
CAJAMARCA
ADRIANA PAULINA
VEREAU MOSTACERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Paulina Vereau
Mostacero contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que: a) se declare inaplicabilidad del Informe Jurídico N.° 142-2009-2009-INPE-EPC-AL-JMCL, de fecha 14 de diciembre 2009, a través del cual el abogado José María Carranza Lachapel opina por la improcedencia de su solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo y la educación; y b) se disponga su inmediata excarcelación.
Al respecto, sostiene que el
aludido informe jurídico es inconstitucional, toda vez que se sustenta en dos
normas jurídicas que no le resultan aplicables. Afirma que el artículo 4° de
2. Que el Juez del hábeas corpus, mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2009, admite a trámite la demanda y emplaza al abogado José María Carranza Lachapel, quien es el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, y que emitió el informe jurídico materia de controversia. A su turno, el emplazado, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2009, señala que el citado informe fue emitido en cumplimiento de sus funciones y que, por la labor que ejerce sus opiniones no tienen carácter resolutivo.
3.
Que
4. Que en el presente caso se cuestiona el informe jurídico (fojas 112) que opina por la desestimación de la solicitud de la recurrente sobre libertad por cumplimiento de condena redimida. Al respecto, se debe señalar que dicha instrumental comporta una opinión que no resulta decisoria sobre lo que resuelva la administración penitenciaria respecto al pedido de la actora y, por tanto, no genera una afectación concreta en su derecho a la libertad individual.
Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos fácticos que la sustentan carecen de incidencia negativa y directa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.
5. Que no obstante el rechazo de la demanda, se debe advertir que en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 164), la actora señala que “no existe resolución directoral o resolución del Concejo Técnico Penitenciario que deniegue mi [solicitud] libertad por cumplimiento de condena”, pues lo que existe es una notificación en la que se hace saber que no procede su petición en mérito al aludido informe jurídico. Al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 208° al 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal –que regulan el instituto de la libertad por cumplimiento de condena– “el director del establecimiento penitenciario debe resolver tal petición dentro de dos días hábiles”.
En este contexto, este Colegiado
no encuentra presupuestos de procedibilidad para
emitir pronunciamiento sobre la presunta falta de pronunciamiento de la
administración penitenciaria en cuanto a la solicitud de la actora, pues tal
hecho no es la materia controvertida de la demanda, y además el aludido
director no es parte en el presente proceso constitucional. Sin embargo,
ello no obsta para que el presente pronunciamiento sea puesto en conocimiento
del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca “Huacariz”, a fin de que proceda a realizar los actos
administrativos que correspondan, como lo es el de notificar de su decisión a
la actora respecto de su solicitud, adjuntándose el respectivo pronunciamiento
administrativo (si aquel no hubiese sido adjuntado), recordándosele que a los
pronunciamientos de la administración penitenciaria también les incumbe una
debida motivación, conforme a
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
2. Disponer que se remitan las copias certificadas de la presente resolución al Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca para lo fines que correspondan, como se expone en el considerando 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ