EXP. N.° 01032-2010-PHC/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI
HERMOZA RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón, a favor de don
Nicolás de Bari Hermoza Ríos, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2009 don Nicolás de Bari Hermoza
Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales integrantes de
Al respecto afirma que las vocales superiores
emplazadas actúan con arbitrariedad al realizar un juicio oral habiendo perdido
imparcialidad y al haber rechazado liminarmente la
recusación planteada en su contra, pues los hechos objeto de las sentencias
anticipadas y de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a sus coprocesados son los mismos hechos que forman objeto del
juicio oral y de la sentencia a dictar en su contra, tan es así que las vocales
emplazadas se han formado un prejuicio de la existencia de la asociación
ilícita “Grupo Colina”, de la participación de sus integrantes en los
asesinatos, tentativas de asesinato y lesiones graves del “caso Barrios
Altos”, en los secuestros del “caso los desaparecidos del Santa”, en
el secuestro y asesinato del periodista “Pedro Yauri”
y la realización de operaciones especiales de aniquilamiento de presuntos
terroristas. Refiere que en dos sentencias de fondo dictadas en el caso
“
Realizada la investigación
sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda y señala que
El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha
vulnerado los derechos del demandante por cuanto el auto de la recusación ha
sido debidamente fundamentado, así como lo está
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal N.° 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en lo que respecta al actor o, en su defecto, se disponga que se admita a trámite la recusación planteada en contra de las demandadas toda vez que su actuación genera peligro a su derecho a la libertad personal.
2. Partiendo de la premisa de que
el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier
persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal de otros derechos
conexos a ésta, tal como lo regula el inciso 1) del artículo 200º de
3.
En el caso de autos
el recurrente ha postulado la demanda de hábeas corpus denunciando la amenaza a
su derecho a la libertad personal que se concretaría con el avocamiento de las
vocales superiores demandadas en la tramitación del Proceso Penal N.° 28-2001,
pues considera que inexorablemente lo va ha condenar como asesino en los casos
“Barrios Altos”, “desaparecidos del Santa” y del periodista “Pedro Yauri”. Al respecto alega que las emplazadas se han
formado un prejuicio sobre
los hechos objeto de proceso penal al haber emitido sentencias de fondo en el
caso “
De la naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional
4. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; agrega que cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización.
5. En cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].
Por consiguiente, la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal vine subrayando de su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].
Análisis del caso materia de controversia constitucional
6.
En el presente caso
este Tribunal advierte que no se configura la amenaza de vulneración al derecho
a la libertad individual del actor con el avocamiento por parte de las vocales
superiores emplazadas en el Proceso Penal N.° 28-2001 que se sigue en su
contra. En efecto, la emisión de sentencias anticipadas o de aprobación de los
convenios de colaboración eficaz a los coprocesados
del demandante no implican la certeza ni la inminencia de que la
sentencia a dictarse en su contra vaya a ser condenatoria, lo mismo ocurre con
la emisión de las sentencias recaídas en el caso “
7. En consecuencia la demanda debe ser desestimada toda vez que no se aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectación al derecho a la libertad individual del demandante; máxime si de los autos no se aprecia la manifestación de elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que presuntamente generaría –en el Proceso Penal N.° 28-2001– una inexorable sentencia condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza cierta y de inminente afectación al derecho a la libertad personal del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JVP