EXP. N.° 01412-2010-PHC/TC

PASCO

MARÍA BERAUN PÉREZ

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Rivas Alvarado, a favor de doña María Beraun Pérez, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 325, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de octubre de 2009, doña María Beraun Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Pasco, don Walter Tabraj Cristóbal, y los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Paúcar Lino, Del Pozo Moreno y Ayala Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de enero de 2009, que la condena por el delito de abuso de autoridad a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo término de tiempo y sujeta a reglas de conducta; y su confirmatoria por Resolución de fecha 22 de junio de 2009; asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el juzgado penal emplazado, acogiendo la solicitud del representante del Ministerio Público, resolvió adecuar el tipo penal de resistencia y desobediencia a la autoridad al delito de abuso de autoridad (Expediente N.° 2007-299-0-2901-JR-PE-1). Alega afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.

 

     Al respecto, afirma que por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 el Juez Penal emplazado amparó la irregular y arbitraria solicitud del fiscal provincial de adecuar  el  tipo  penal   y  convalidar   los   actos   procesales practicados, vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, emitió sentencia condenándola a una pena privativa de la libertad suspendida y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil. Señala que al haber sido impugnada la sentencia condenatoria el fiscal superior falló absolviéndola de la acusación fiscal; sin embargo, la Sala superior emplazada emitió la resolución confirmatoria cuya nulidad solicita en el presente proceso constitucional.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que mediante el presente hábeas corpus se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución de la Sala Superior emplazada, que con fecha 14 de enero de 2009 impuso a la demandante un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo periodo y sujeta a reglas de conducta, entre las que se encuentran: i) el firmar el registro cada 30 días a partir de la fecha de la sentencia, y ii) el no variar de domicilio sin una previa autorización judicial (fojas 222). En el presente caso, aun cuando la sentencia cuestionada cumpliría con los presupuestos de su procedibilidad para su examen constitucional (firmeza e incidencia concreta en el derecho a la libertad personal), este Colegiado advierte que a la fecha los efectos de la sentencia condenatoria han cesado y, por tanto, también el agravio al derecho a la libertad individual.

 

Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio que habría constituido la imposición de una sentencia condenatoria suspendida y sujeta a las citadas reglas de conducta ha cesado, por lo que en este extremo corresponde el rechazo de la demanda.

    

4.    Que por otro lado, si bien se advierte que la sentencia condenatoria impone a la accionante el pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil –tal como reclama la accionante en su demanda– (así como su inhabilitación por el periodo de la condena que fue de un año), es de precisarse que dichas sanciones no guardan una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar al examen constitucional de la aludida resolución judicial mediante el hábeas corpus. Por consiguiente, en cuanto a este aspecto, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que aquel no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto a la alegación de la demandada en el sentido de que la solicitud fiscal de adecuación del tipo penal y la convalidación de los actos procesales practicados resultaría arbitraria e ilegal, este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC].

 

Por último, resulta pertinente precisar a la justiciable del presente hábeas corpus que no toda resolución judicial es susceptible de control constitucional vía el hábeas corpus, sino aquellas que, siendo firmes, inciden de manera negativa y directa en el derecho fundamental a la libertad individual. Consiguientemente, por ejemplo, la resolución que dispone adecuar el tipo penal instruido a uno más gravoso, que sin embargo es dictada al interior de un proceso penal en el que el justiciable es instruido con comparecencia simple, no es susceptible de control constitucional en un proceso de la libertad personal (Vgr. el cuestionamiento de la actora respecto a la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, que adecuó el tipo penal instruido al de abuso de autoridad en el proceso penal que se le seguía con comparecencia simple, fojas 5).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA                  

URVIOLA HANI                                             

 

JVP