EXP. N.° 01626-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

JOHAN JONATHAN DÍAZ CAPCHA

                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johan Jonathan Díaz Capcha contra la resolución de la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 72, su fecha 28 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sétimo Juzgado penal de Lima Norte, don Enrique Pardo del Valle, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por violación de sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues denuncia que es  víctima de una detención arbitraria en la instrucción que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 01479-2009).

         

     Al respecto, afirma que a las 01:10 minutos del día 3 de abril de 2009, sin que exista causa alguna, fue detenido por efectivos policiales en circunstancias que transitaba libremente, para luego ser trasladado a la dependencia policial en donde fue incriminado por el delito de robo agravado en mérito a la sindicación del presunto agraviado; además, en su caso no se manifiesta el delito flagrante por cuanto su detención se produjo una hora después y en un lugar distinto al que se realizaron los hechos. Refiere que fue obligado a firmar ciertas actas policiales; asimismo que las actuaciones policiales se realizaron sin la presencia de su abogado por lo que de ese modo se vulneraron sus derechos reclamados.

     Señala que el Fiscal provincial convalidó la ilegal actuación policial no obstante existir tan solo una mala intervención de los efectivos policiales, una mera sindicación en su contra y la manifestación contradictoria del presunto agraviado rendida a nivel fiscal.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Al respecto se debe agregar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que de los Hechos de la demanda se advierte que la denuncia constitucional de hábeas corpus está dirigida a cuestionar a) la detención policial que sufriera el actor en el marco de la investigación preliminar del indicado delito, y b) las actuaciones preliminares a nivel policial y fiscal a través de las cuales se habrían vulnerado sus derechos reclamados; advirtiéndose que en lo que respecta al mandato judicial de detención provisional no es materia de cuestionamiento su validez constitucional.

 

4.    Que en cuanto a la detención policial se tiene la denuncia constitucional de hábeas corpus de fecha 7 de mayo de 2009 en la que el recurrente señala que aquella se habría ejecutado de manera arbitraria toda vez que en su caso no se habría configuró la situación de la flagrancia delictiva; no obstante se advierte que mediante Resolución de fecha 3 de abril de 2009 el Sétimo Juzgado Penal de Lima Norte abrió instrucción con mandato de detención en su contra por el delito de robo agravado (fojas 34), para consecuente ser notificado de su detención judicial y puesto físicamente a disposición del Establecimiento Transitorio de Procesados de Lima Norte al haberse dispuesto su internamiento en la cárcel pública, esto es a través del Oficio N.° 2009-01479-0-0901-JR-PE-07, de fecha 3 de abril de 2009, emitido por dicho órgano judicial (fojas 39 y 40 respectivamente).

 

Por consiguiente, en el extremo de la demanda que se cuestiona la arbitraria detención policial del demandante corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que motivaron su postulación (la presunta vulneración del derecho a la libertad individual del actor en sede policial) acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda, por cuanto, a la fecha, el recurrente no se encuentra bajo acusada sujeción policial, sino sujeto a un proceso penal del cual dimana la restricción a su derecho a la libertad personal y en donde tiene expedito obviamente su derecho a hacerlo valer conforme a ley.

 

5.    Que en cuanto al cuestionamiento de las actuaciones policiales y fiscales en el marco de la investigación preliminar este Tribunal advierte que si bien el presente hábeas corpus se arguye la vulneración de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, sin embargo se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta irregularidad en la tramitación de la investigación preliminar a nivel policial y fiscal en la cual el actor habría sido obligado a firmar ciertas actas policiales, no habría contado con un abogado y se habría dado validez a la mera sindicación y a la manifestación contradictoria del presunto agraviado. Al respecto debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual del actor; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la investigación policial puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (que en éste caso cesó antes de la postulación de la demanda), sus actuaciones son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos judiciales estos últimos que eventualmente pueden ser susceptibles de un control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso libertario. Por consiguiente, las presuntas irregularidades en la tramitación de la investigación preliminar no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda, máxime si la resolución judicial que impuso la medida coercitiva de la libertad en contra del actor no cumple con la exigencia de su firmeza.

 

En consecuencia, el extremo de la demanda que cuestiona la investigación preliminar a nivel policial y fiscal debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que aquel no esta referido en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI