EXP. N.° 01788-2010-PHC/TC

JUNÍN

MARÍA OLIVIA

CHURAMPI MUCHA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Olivia Churampi Mucha a su favor y en representación de los señores Andrés Felipe Arana Reymundo y de su menor hijo, P.A.C., contra la resolucion expedida por la Sala de Vacaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y en representación de los señores Andrés Felipe Arana Reymundo y de su menor hijo, P.A.C., y la dirige contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca (Huancayo-Junín), señor Héctor Castro Pimentel y don Raúl Taype Montes, con la finalidad de que se disponga la apertura de la vía que le permite el acceso a su domicilio ubicado en el Jr. Julián Huanay, puesto que se le está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que el emplazado Taype Montes, sin contar con la licencia de construcción requerida, ha levantando una construcción cerrando más del 85% de área, dejando sólo un pequeño espacio para que ella y sus beneficiarios puedan transitar, impidiendo su libre desplazamiento puesto que no puede ingresar con su vehículo al interior de su vivienda. Agrega que la Municipalidad emplazada no ha realizado ningún acto tendiente a solucionar el problema surgido.

 

Admitida a trámite la demanda se realiza la investigación sumaria, constituyéndose el juez en el lugar en el que se denuncia el cierre de la vía, donde levantó el acta correspondiente.

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante no está referida en forma directa al contenido constitucional del derecho invocado.

 

La Sala revisora confirma la apelada, estimando que la recurrente se encuentra ejerciendo normalmente su derecho a la libertad de tránsito, sin limitación alguna.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga la apertura de la vía que da acceso al domicilio  de la demandante, ubicado en el Jr. Julián Huanay, anexo de Auquimarca, Distrito de Chilca (Huancayo-Junín), puesto que no puede ingresar a él con su vehículo, lo que afectaría su derecho y el de los beneficiados a la libertad de tránsito.

 

2.    La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y otra, Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC, fundamento 7].

 

3.    En tal sentido, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (a través de un acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, “el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos” [Cfr. caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 14]. Asimismo, se ha señalado que la tutela al derecho a la libertad de tránsito se extiende a la potestad de las personas de desplazarse autodeterminativamente por las vías de transporte público a través de medios de transportes motorizados (claro está, con sujeción a los requisitos legales y la ley) [STC N.os 2876-2005-PHC/TC y 3482-2005-PHC/TC, entre otras].

 

4.    En este contexto, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del hábeas corpus se tutele la afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional el ingreso o salida de su domicilio usando su vehículo.

 

5.    En el caso de autos se observa que la recurrente y los favorecidos solicitan la apertura de un camino que les permita transitar con su vehículo hacia su domicilio. Revisados los autos se desprende del informe emitido por la Sub Gerencia de Planeamiento, Fiscalización Urbana y Catastro de la Municipalidad Provincial de Huancayo, que la vía  ubicada en el Jr. Julián Huanay no existe en el Plan de Desarrollo Urbano 2005-2011 de Huancayo en vigencia, específicamente en el Plano Víal y de Transporte (fojas 63). Asimismo, de los actuados no se acredita que la vía que se denuncia como reducida constituya vía de uso público. En tal sentido, este Colegiado ha establecido que el derecho a la libertad de tránsito tutela la posibilidad de desplazarse libremente por las vías de uso público, implicando ello el ingresar o salir del domicilio incluso con el uso de vehículos motorizados, situación que no se presenta en este caso, puesto que no se encuentra acreditado que los emplazados hayan reducido una vía de uso público destinada para el tránsito vehicular que permitiría el acceso al domicilio de la recurrente y los beneficiados, en la medida que la referida vía no se encuentra registrada y mucho menos señalada como vía de uso público.

 

6.    Por lo expuesto y estando a los actuados en el presente proceso constitucional, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ