LIMA
HIPÓLITO GUILLERMO
MEJÍA VALENZUELA
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se agrega y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joseph Gabriel Campos Torres, en
representación de don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, contra la resolución
emitida por
ANTECEDENTES
De los hechos en los que se funda la demanda
Con fecha 15 de julio de 2009 doña Yesenia
Coronel Huamán interpone demanda de hábeas corpus a
favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, la cual dirige contra el Fiscal
Provincial Titular de
Sostiene la recurrente que el representante del Ministerio Público demandado ha
iniciado una investigación fiscal sobre la base de imputación de hechos que ya
han sido objeto de análisis, investigación y pronunciamiento en anterior
investigación fiscal llevada a cabo por el titular de
De la investigación sumaria realizada por el juez constitucional
Siendo admitido a trámite el presente proceso constitucional de tutela de la libertad, se tomó la declaración explicativa a don Enrique Miranda Guardia, el que señaló que la investigación fiscal llevada a cabo sobre los mismos hechos por otro despacho fiscal no genera los efectos de cosa juzgada por ser este efecto uno que generan propiamente las decisiones jurisdiccionales, lo cual permite a cualquier otro órgano fiscal abrir y continuar la investigación contra el favorecido por el presente proceso y otras personas más. Dentro de esta línea de razonamiento el demandado sostiene que decidió reaperturar la investigación porque a su juicio la anterior investigación fiscal fue defectuosamente llevada, en la medida en que durante su tramitación no se alcanzaron a acopiar los elementos de convicción suficientes por la carencia de participación de la parte agraviada.
Resolución de primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia, en la medida en que el Fiscal demandado había expedido, con fecha 10 de septiembre de 2009, la resolución de no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido y otros denunciados en la investigación signada con el N.º 38-2007.
Resolución de segunda instancia
FUNDAMENTOS
&. Precisión del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución fiscal, que dispone el inicio de una investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita y otros, así como la nulidad de todos los actos que se deriven de esta decisión fiscal.
&. ¿Es procedente un proceso de hábeas corpus contra investigación fiscal? Un análisis a partir de su tipología
2. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sólo de tipo postulatorio, consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios eran declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se ha estado viendo morigerado, orientándose actualmente a aceptar algunos hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto.
3. Por esta razón se ha precisado que: “… la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…” (STC 2725-2008-PHC/TC).
4. No obstante ello, este Tribunal debe reafirmar que no toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público supone per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se las catalogue de arbitrarias, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional suponer, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién quedará habilitado a efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada.
&. El control constitucional de la actividad fiscal
5. El Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este Colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado.
6.
Lo anteriormente expuesto cobra mayor
preponderancia si tenemos en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado
el artículo 200º inciso 1) de
7. Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).
8. Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad con la que cuenta este Colegiado para efectuar un análisis del fondo de la controversia constitucional planteada.
&. La cosa juzgada y el ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
9. Nuestra Constitución ha previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.
10.
Así, en su inciso 2) reconoce el derecho
de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto
las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional
que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de
11. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “… se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó…” (STC 4587-2004-HC/TC).
12.
De lo expuesto en el considerando
precedente podemos advertir que la eficacia negativa del derecho allí descrito
(cosa juzgada) configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el ne bis in idem, el
cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues
forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de
13. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC).
14. Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.
15. Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesario previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) Identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.
&. ¿Ostenta la calidad de cosa juzgada un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo?
16.
17. Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
18. Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así este principio constituye la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…” (STC 5942-2006-PA/TC).
19.
En tal sentido, el principio de seguridad
jurídica es la garantía constitucional del investigado que no puede ser
sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones
por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos y absueltos
por la autoridad pública. Por ello, al ser el Ministerio Público un órgano
constitucional constituido y por ende sometido a
20.
Es pertinente aquí precisar que sí de la
resolución que puso fin a la primera investigación, esto es la llevada por el
titular de
&. Análisis del caso concreto
a) La verificación del requisito previo
21. Como se ha dejado dicho en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia, constituye un requisito sine qua non para analizar el ne bis in idem la previa verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.
22.
Así, analizada la resolución emitida por
23.
Y es que respecto a la imputación del
delito de estafa el representante de
Asimismo con respecto a la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir el Fiscal Provincial señala que “… no se ha dado en el presente caso…”, por su parte el Superior establece que “… se ha descartado la comisión del delito, pues no existen elementos configurativos del tipo penal invocado…”.
Continuando con el análisis los representantes del Ministerio Público señalan, respecto a la imputación del delito de fraude en la administración de personas jurídicas – contabilidad paralela, que “… no existen excedentes significativos de Fundación Privada Intervida, por los cuales los inculpados, hayan hecho uso indebido de los mismos, corroborando que la existencia de dichos excedentes se aplica al plan anual del año siguiente de dicha Fundación…”, por su parte el Superior señala que: “… Tampoco se da en el presente caso… asimismo, se ha descartado la existencia de doble contabilidad y/o contabilidad paralela conforme…”.
Respecto del delito de apropiación ilícita,
Al emitir pronunciamiento sobre la imputación de la
comisión del delito de defraudación tributaria el Fiscal Provincial señala que
habiendo sido dichas empresas fiscalizadas por
Finalmente, respecto del delito de falsificación de
documentos y falsedad genérica,
24.
Todo lo anteriormente señalado lleva a
este Colegiado a concluir que la resolución evacuada por el titular de
b) Elementos del ne bis in idem
25.
El primer requisito a ser cumplido para
que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto,
lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tenga que ser
necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, debemos sostener que
dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que
tanto en la investigación fiscal efectuada por el titular de
26.
En cuanto al segundo requisito, esto es
la identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más
que la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la
apertura tanto una como otra investigación, es decir, se debe tratar de la
misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación
legal. Así, del tenor literal de la resolución evacuada en la investigación
fiscal signada con el número de registro 452-2004 se tiene que los hechos
materia de imputación e investigación fueron los siguientes: “… Que de los
hechos denunciados se deriva que la parte denunciante José Luis
Zevallos Sotomayor sostiene que el denunciado …
Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela han utilizado indebidamente las
recaudaciones de donaciones que se captan en España a través de
27.
Por su parte la resolución que inicia la
segunda investigación señala que los hechos que sirven de imputación son los
siguientes: “… Que
28.
Analizados los hechos que sirven de
imputación en ambas investigaciones, este Colegiado se encuentra en la
posibilidad de afirmar con grado de certeza de que ambas investigaciones se
sustentan en los mismos sucesos fácticos, pues se mantiene la estructura básica
de la hipótesis incriminatoria, esto es, tanto la
investigación llevada a cabo por el representante de
29. De lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad para este Colegiado de afirmar que el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de reimpulsar una investigación deficientemente llevada (tesis que le sirve al demandado para llevar a cabo la misma) no significa que este Colegiado haya instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha medida no significa, desde ningún punto de vista, que la determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida.
30.
En el caso de autos se observa, conforme
a la propia aseveración efectuada por el demandado en su declaración
explicativa, que dicho elemento objetivo habría estado representado por la
falta de identificación de los agraviados, situación que resulta a todas luces
desproporcionada y ajena a la realidad, pues si se denuncia la comisión del
delito de fraude en la administración de personas jurídicas y otros que suponen
un detrimento patrimonial, resulta obvio que es la propia persona jurídica
supuestamente perjudicada la agraviada. Sin perjuicio de lo afirmado, es
menester precisar que la protección del ne
bis in idem alcanza a los hechos y son estos los
que constituyen delito o no. Además, del propio tenor de la resolución evacuada
por el titular de
31. Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in idem, debemos verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, lo cual se presenta en el caso de autos, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el demandado están referidos por igual a bienes jurídicos de la administración pública (estafa, asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita, receptación) que fuera materia de denuncia de parte y de las resoluciones que al respecto se dictaran en sede fiscal.
32. Verificada hasta aquí la concurrencia de todos y cada uno de las exigencias requeridas para la materialización del principio del ne bis in idem es necesario amparar la demanda por afectación del referido derecho fundamental.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus planteada a favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela por haberse comprobado la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de ne bis in idem.
2.
En consecuencia NULA la resolución
de fecha 1 de octubre de 2008, por medio de la cual
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
LIMA
HIPÓLITO GUILLERMO
MEJÍA VALENZUELA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante compartir con los fundamentos expuestos por la mayoría, expongo los siguientes fundamentos:
1.
Sostiene
2.
Que a fojas
3.
Que en efecto el
Fiscal de
4.
En cuanto al Ne bis In Idem ; compulsados los
hechos históricos que fueron materia de decisión para el archivo definitivo,
plasmada en
5.
Que a mayor
abundamiento el Tribunal Constitucional en
6. Sin embargo este principio no alcanza cuando la decisión del Fiscal que dispone el archivamiento, ha obedecido a razones de deficiencia o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, hecho que no ha sucedido en la presente causa, por lo que procede estimar la pretensión del beneficiario.
7. Por las consideraciones expuestas mi VOTO también es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Sr.
CALLE HAYEN
LIMA
HIPÓLITO GUILLERMO
MEJÍA VALENZUELA
Emito
el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.
Con fecha 15 de julio de 2009 doña Yesenia
Coronel Huamán interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela y la dirige contra el Fiscal
de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Enrique Miranda Guardia,
con la finalidad de que se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha
1 de octubre 2008, emitida en la Investigación N°
38-2007, considerando que se está vulnerando el derecho al debido proceso por
afectación al principio ne bis in ídem vinculado con el derecho a
la libertad individual del favorecido.
Refiere que el
representante del Ministerio Público ha iniciado una investigación fiscal sobre
hechos que ya fueron objeto de análisis, investigación y de pronunciamiento
fiscal anterior en el que se declaró no ha lugar a formalizar denuncia en
contra del beneficiario y se dispuso el archivamiento
definitivo.
2.
En el presente caso
el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución fiscal
que dio inicio a la investigación preliminar en contra del actor. Con tal
propósito se sostiene que existe un anterior pronunciamiento fiscal por los
mismos hechos en el que se declaró no ha
lugar a formalizar denuncia penal en su contra, por lo tanto la tramitación
de la investigación preliminar que se cuestiona vulneraría el principio ne bis in ídem en conexidad
con el derecho a la libertad individual.
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo
200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o sus
derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el hábeas
corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en
una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o,
dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe
incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que
el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5° que “no proceden los procesos
constitucionales cuando: [inciso]
1) los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
4.
En relación a la temática planteada en la demanda se debe destacar como
queda dicho que el Tribunal
Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la
libertad [Cfr. RTC
07961-2006-PHC/TC, RTC
05570-2007-PHC/TC y RTC
01626-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que los pronunciamientos
judiciales que coartan la libertad individual si pueden ser objeto de un
control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo
a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de
firmeza que exige este proceso libertario.
5.
En este orden de
ideas cabe insistir en lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída
en el Expediente
N.º 03782-2008-PHC/TC en sentido de que el proceso constitucional de hábeas
corpus se habilita de manera excepcional respecto de actos o pronunciamientos
que inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad
personal, por lo que mal puede pretenderse la procedencia del proceso de la
libertad individual contra todo acto judicial o fiscal pretextándose que en
el proceso penal o investigación fiscal que se sigue al actor se ha dictado una
medida restrictiva de [su] libertad
personal.
Entonces al tener la denuncia o
acusación fiscal carácter eminentemente postulatorio
en el proceso penal no puede constituir en
sí misma una amenaza y menos la violación del derecho a la libertad
individual. En sentido contrario, afirmar que la denuncia o acusación fiscal es
indefectiblemente vinculante al Juez o que lo puede inducir a error, es una
afirmación atrevida que no solo rebasa lo racional sino que desmerece al Juez
penal calificándolo como un simple receptor pasivo, significando tal asunto un
despropósito que solo busca configurar en la actuación fiscal que se cuestiona
determinado nexo con el derecho a la libertad individual para así lograr
encuadrar su pretensión dentro del marco de tutela del hábeas corpus. Por todo
esto es que una denuncia o acusación fiscal de modo alguno puede llevar a
condicionar las restricciones al derecho a la libertad individual cuya
apreciación compete al Juez penal, por lo que su análisis de fondo en la vía
del hábeas corpus excede su ámbito de tutela, en todo caso la vulneración a los
derechos fundamentales que no resultan conexos a la libertad personal pueden
ser materia de tutela a través del amparo reparador.
6. De otro lado es oportuno señalar que pretender llevar
al ámbito de tutela del hábeas corpus limitaciones de menor grado, como lo son
por ejemplo las perturbaciones o incomodidades que puedan ocasionar las
citaciones fiscales (llámese por los justiciables injustificadas citaciones
fiscales), es significar la procedencia de este proceso constitucional a una
manera antojadiza con distinta finalidad a la que la ley le ha asignado. En
cambio distinto es el tratamiento constitucional de un caso excepcional en el
que de modo singular el fiscal haya ordenado la detención de una persona y ésta
se haya ejecutado, o cuando se aprecie de manera manifiesta que los
hechos de la demanda y las instrumentales que la acompañan presentan reiteradas
citaciones fiscales carentes de razonamiento y proporcionalidad con efectos que
causen un perjuicio en la libertad de la persona humana, claro está que estos
supuestos extravagantes pueden ser susceptibles de un análisis de fondo
atendiendo a la particularidad del manifiesto agravio al derecho a la libertad
individual y no por el sólo hecho de su narración en la demanda, pues en
todo caso éste último supuesto de hábeas corpus restringido constituiría una
limitación a la libertad en menor grado que debe ser mínimamente
acreditado por el actor (tanto en su configuración como en el agravio al
derecho constitucional reclamado) a fin crear convicción de verosimilitud en el juzgador
constitucional.
7. Ahora, si bien este Tribunal Constitucional en casos
concretos ha ingresado al fondo de una demanda de hábeas corpus para i) determinar que las
resoluciones fiscales deben estar debidamente motivadas conforme a lo
establecido por el inciso 5 del artículo 139.º de la Constitución (STC
6204-2006-PHC/TC) o ii) para proscribir la duración
indefinida de una investigación fiscal (STC 5228-2006-PHC/TC), tanto así que el
análisis del fondo no configuró per se la
estimación de la demanda, antes bien en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 6204-2006-PHC/TC se precisó que la actuación fiscal en el caso no
se configura una afectación concreta a la libertad personal.
En esta línea de limitación y control del poder
público y privado el Pleno de este Tribunal en la reciente sentencia recaída en
el Expediente
N.º 02748-2010-PHC/TC ha reconocido el marco de tutela del hábeas corpus respecto
al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, ello en
atención a la proscripción de investigaciones fiscales sine die y por considerarlas en sí mismas limitativas del derecho a
la libertad individual del investigado, obviamente que para dicho control se
requiere que el investigado tenga sujeción al cuestionado proceso en sede
fiscal en el cual se viene limitando su libertad personal o derechos
constitucionales conexos (Vgr. el derecho a la
libertad de tránsito), puesto que si el actor no tiene sujeción al proceso
fiscal cuya nulidad pretende entonces ello quiere decir que no se viene
perturbando u obstaculizando la libertad física o de locomoción, lo que
comporta el rechazo de la demanda.
8. En el presente caso se alega que el favorecido fue
investigado en sede fiscal en una anterior oportunidad en la que se dispuso no ha lugar a lugar formalizar denuncia
en su contra, sin embargo el emplazado lo viene volviendo a investigar por los
mismos hechos antes investigados, lo que presuntamente afectaría su derecho a
la libertad individual. Entonces, el agravio a los derechos del actor se
encuentran subsumidos en la resolución fiscal que lo denunció penalmente,
actuación fiscal la cuestionada que como hemos venido sosteniendo NO AFECTA DE
MANERA CONCRETA Y DIRECTA el derecho constitucional materia del hábeas corpus.
Dicho de otro modo, si el Juez penal sobresee un proceso
penal contra una persona y posteriormente se abre un proceso penal (o se vuelve
a abrir el sobreseído) con comparecencia simple imputando al actor los mismos
hechos y bajo los mismos fundamentos. En tal caso, no es cierto que la demanda
constitucional que corresponde es una de amparo? ___
Claro, por evidente falta de conexidad con el derecho
a la libertad individual. Entonces, si en el presente caso se cuestiona el
pronunciamiento fiscal que dio origen a la investigación preliminar
-presuntamente afectando el principio ne bis in ídem-
¿cómo ello puede afectar de manera directa y concreta el derecho a la libertad
personal para así configurar la procedencia del hábeas corpus? ___ Pues, de
igual modo al anterior señalado no se aprecia la incidencia directa en el
derecho a la libertad individual, menos aún si conforme a la normativa penal
del caso sub materia el fiscal en ningún caso puede
cortar el derecho que la materia del hábeas corpus.
De lo anteriormente expuesto se tiene que conforme a
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la afectación al
principio ne bis in ídem en sede fiscal no configura
la procedencia del hábeas corpus ya que dicha arbitrariedad no manifiesta un
agravio directo en el derecho a la libertad personal. Asimismo se debe advertir
que el Pleno de este alto Tribunal no ha variado su criterio jurisprudencial en
cuanto a esta temática (expresando la presunta incidencia directa y concreta de
la mera investigación preliminar que vulnere el principio ne bis in ídem respecto al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad individual). En
consecuencia, considero que la demanda debe ser rechazada por no existir en los
hechos denunciados una incidencia directa en el derecho a la libertad
individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.
9. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debo
manifestar que la Constitución ha asignado al Ministerio Público (artículo
159º, inciso 5) una serie de funciones constitucionales entre las cuales
destaca la facultad de conducir desde su inicio la investigación del delito y
ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido
de parte. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder
constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que
el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende
sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con
desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al
margen del respeto de los derechos fundamentales.
En este sentido se tiene que la arbitrariedad
denunciada en la presente demanda es susceptible de ser tutelada a través del
proceso constitucional de amparo, por lo que este Colegido excepcionalmente podría emitir un pronunciamiento del fondo de la
controversia, sin embargo se advierte que la demanda de autos fue postulada
el día 15 de julio de 2009 cuando el plazo para su interposición
–teniéndose a la resolución fiscal cuya nulidad se pretende–
ya había prescrito, conforme a lo establecido por los artículos 44º y 5º,
inciso 10 del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.),
presupuesto de procedibilidad que el Pleno del Tribunal Constitucional ha dejado establecido para la
conversión excepcional del proceso de hábeas corpus a uno de amparo [Cfr. STC
05761-2009-PHC/TC]. En este sentido,
en tanto la prescripción prevista en la norma es un presupuesto formal y no de contenido constitucional, se tiene
que el análisis del fondo de la presunta afectación al principio ne bis in ídem en abstracto por parte de
este Colegiado –en mayoría– constituye un pronunciamiento
para el caso concreto y no que se esté variando el reiterado criterio
jurisprudencial de la materia ya establecido por el Tribunal Constitucional.
10. A mayor abundamiento, cabe señalar que en la sentencia en mayoría
traída a mi Despacho se señala en su fundamento 6 que “(…) el artículo 200
inciso 1) de la Constitución, [] señala que el proceso de hábeas corpus procede
contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la
libertad individual y sus derechos Conexos. Es decir la legitimidad para obrar
pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos,
como de hecho ha sucedido en mas de una oportunidad, los propios representantes
del Ministerio Público.”. Respecto a dicha afirmación considero necesario
expresar que no es del todo precisa, puesto que dentro del citado dispositivo constitucional
encontramos que procede el hábeas corpus, a) contra cualquier autoridad,
funcionario o persona; y b) siempre que el sujeto pasivo vulnere o amenace el
derecho a la libertad individual y derechos conexos. Ello significa que si bien
no se excluye al Ministerio Publico como sujeto pasivo capaz de afrontar una
demanda de hábeas corpus, ésta solo será procedente siempre y cuando dicho ente
haya afectado el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos (Vgr. La disposición fiscal de la conducción compulsiva del
imputado, testigos, etc.), lo que indica contrario
sensu, que de no existir una incidencia negativa
en el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos no procederá el
proceso de hábeas corpus.
11. No obstante lo expresado debo señalar que en causa anterior este
Colegiado conoció el proceso de hábeas corpus N°
05761-2009-PHC/TC en el que emití un voto singular dejando constancia que el
propósito del cuestionado auto rogatorio no es más
que el pedido de asistencia judicial en materia penal en el marco normativo del
Tratado vigente celebrado entre la
República del Perú y el Reino de España, y no que a través de él se esté
imputando delitos o procesando a los actores.
Así, en dicho proceso se pretendía “(…) a) la nulidad
del Auto de fecha 29 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Central de
Instrucción Número Cinco, Audiencia Nacional Madrid, a cargo del magistrado
español Baltasar Garzón en el extremo que incorpora al proceso penal a los
favorecidos, e b)
ineficaz cualquier acto en el Perú o extranjero derivado de dicho
pronunciamiento judicial, toda vez que viola los principios del juez natural,
territorialidad y soberanía del Estado peruano ya que se investiga en otro
Estado el supuesto delito que se habría cometido en el Perú y por peruanos [siendo] competente[s] los
tribunales nacionales.
(…)
[Se cuestionó que el emplazado al] ordenar que se investigue a los favorecidos
por la presunta comisión del delito de estafa y otros, dentro del proceso
seguido en España, viol[ó] los principios alegados además de la
garantía de la cosa juzgada y del principio ne bis in ídem ya que en el Perú existió una investigación sobre
los mismos hechos en el que la fiscalía resolvió su archivo definitivo.”
En dicho voto singular mencioné que del Dictamen Superior de fecha 28 de
enero de 2005, con cuya existencia los favorecidos alegan la vulneración del
principio ne bis in ídem, se aprecia que la
declaratoria fiscal de no haber mérito para formalizar denuncia penal y la
disposición del archivo definitivo se circunscribe a favor de don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela
(uno de los beneficiarios de la presente demanda), en los que los hechos son
distintos al crimen que constituiría los procesos arbitrales
realizados en el Perú, que son el sustento de la resolución judicial española
que se cuestiona. Por tanto no se
configuraría la vulneración del principio ne bis in
ídem. En cuanto a esto último se debe agregar que el doble pronunciamiento
fiscal de “no ha lugar ha formalizar
denuncia penal” genera un status de inamovible respecto a los hechos investigados y no de cosa
juzgada en tanto en sede fiscal no hay juzgamiento, sin embargo dicho
status decae cuando i) aparecen nuevos elementos
probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, o ii) se acredite de manera
manifiesta irregularidad en la investigación fiscal primigenia. (Éstos supuestos pueden operar aún cuando el
pronunciamiento fiscal en doble instancia haya señalado que lo actuado no
constituye delito, lo que debe ser analizado caso por caso). No obstante, si de la demanda se acusa la
configuración de la vulneración al principio ne bis in ídem con una denuncia
fiscal o la mera imputación de un ilícito penal en sede judicial (esto último
porque así lo considera el demandante), entonces tal demanda constitucional ha desbordado el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que ni la
formalización de una investigación fiscal ni la mera denuncia fiscal o la
imputación de un ilícito penal a través del auto de apertura de instrucción penal inciden en sí mismas de
manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, que si bien
pueden ser tutelados a través de la vía excepcional del amparo reparador, en
presente caso no se cumple los presupuestos para su procedibilidad.
12. En tal sentido reitero mi posición esbozada en dicho voto singular,
reafirmándome respecto a que el hecho de que el fiscal emita dictamen de “No ha Lugar a formalizar denuncia penal”
no constituye cosa juzgada, puesto que en sede fiscal no hay juzgamiento. No
obstante ello de presentarse nuevos elementos probatorios no conocidos con
anterioridad por el ente fiscal o de acreditarse irregularidades en la
investigación preliminar y, como consecuencia de ello, se iniciase o reabriera
una investigación fiscal tampoco procedería el proceso de hábeas corpus, puesto
que conforme hemos señalado, el inicio de la investigación fiscal cuestionada
no genera un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual de
don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela que pueda dar lugar a la procedencia de
la demanda.
13. Por consiguiente al no existir afectación directa en el derecho a la
libertad individual, la demanda debe ser rechazada en aplicación del inciso 1
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por
lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Sr.
VERGARA
GOTELLI