EXP. N.° 01922-2010-PHC/TC

JUNÍN

FRANCISCO JORGE MALDONADO

LORENZO Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jorge Maldonado Lorenzo y doña Leticia Ayarza Collantes contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 45, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Antidrogas de la Provincia de Huancayo, señor Eduardo Regalado Mayta, denunciando la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, del debido proceso y a la presunción de inocencia, entre otros, en la investigación preliminar que se le sigue por el presunto delito de lavado de activos.

 

Alega que viene siendo investigado en mérito a una denuncia ilícita, pues la persona que supuestamente realizó la denuncia (de fecha 11 de abril de 2008) no la ha ratificado y, por el contrario, ha señalado que la firma que aparece no es suya y que, además, no conoce al abogado que la autoriza ni a los denunciados; asimismo, refiere que el abogado que la suscribió ha señalado que él no la ha redactado pues solo dio los lineamientos y no (...) recuerda conocer al denunciante. Afirma que la denuncia fraudulenta que ha generado la investigación preliminar por el fiscal (Registro SIAF N.° 2008-12) tiene como sustento el hecho de que el recurrente (don Francisco Jorge Maldonado Lorenzo) ha sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, presuntamente no ha tenido actividades conocidas y posee negocios en las ciudades de Iquitos y Huancayo, lo cual carece de efecto legal y vulnera el principio ne bis in ídem. Agrega que lo que se pretende con la cuestionada investigación preliminar es privarlo de su derecho a la libertad e incautar sus bienes.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los Hechos expuestos en la demanda se advierte que la denuncia constitucional de hábeas corpus está dirigida a cuestionar a) la investigación preliminar por parte del fiscal iniciada por el representante del Ministerio Público emplazado, y b) la actuación policial a consecuencia de la denuncia de parte de fecha 11 de abril de 2008, presuntamente efectuada por la persona C.C.M.C.

 

4.        Que en el caso de autos, si bien se arguye la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar por parte del fiscal y la policía ya que en realidad no existiría la denuncia válida, toda vez que el supuesto denunciante refiere que la firma que allí aparece no es suya y que no conoce a los actores, así como la alegación del abogado indicando que él no la ha redactado.

 

5.        Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la actuación policial como resultado de la denuncia de parte de fecha 11 de abril de 2008 puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (lo cual no es materia del caso de autos), sus actuaciones son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos judiciales que eventualmente pueden ser sometidos a control constitucional a través del hábeas corpus por considerarse que comportan un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso.

 

6.        Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal advierte que los hechos denunciados por los recurrentes podrían ser constitutivos de delito. Por lo tanto, independientemente de la investigación preliminar que se sigue a los demandantes, este Colegiado considera pertinente remitir las copias certificadas de la presente resolución a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Huancayo a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. 

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente resolución a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Huancayo a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN