EXP. N.° 02321-2010-PHC/TC

LIMA

DELFORTH LAGUERRE

GALLARDO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina León Cedano, a favor de don Delforth Laguerre Gallardo, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Vigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Marco Antonio Ruggiero Chirre, con el objeto de que se disponga la anulación de la investigación fiscal que viene tramitando el emplazado con ocasión de la Denuncia N.° 548-2009, por lo que debe ser archivada. Al respecto, afirma que el emplazado viene vulnerando el derecho fundamental a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso por cuanto el favorecido goza de una sentencia dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, que sobreseyó la causa penal por los mismos hechos que ahora investiga el demandado, lo que quiere decir que se le está persiguiendo dos veces respecto a hechos denunciados e investigados que constituyen cosa juzgada, arbitrariedad que vulnera el principio ne bis in ídem. Refiere que la imputación formulada en la denuncia primigenia (ejercicio ilegal de la profesión y otros) consiste en lo mismo respecto a la denuncia cuya nulidad se pretende.

 

2.    Que realizada la investigación sumaria, el fiscal emplazado señala que a través de un escrito presentado por el actor ha tomado conocimiento de que los hechos por los que lo investiga han  sido materia de un sobreseimiento judicial; por tanto, mediante resolución fiscal de fecha 7 de enero de 2010 dispuso el archivo definitivo de la investigación en contra del demandante (fojas 32).

 

Por otra parte, la recurrente a través del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 24 de mayo de 2010 señala que si bien es cierto que la denuncia está archivada por el accionado, el peligro o la amenaza a la libertad individual no ha sido conjurada, pues habiéndose interpuesto un recurso de queja contra el archivamiento, el fiscal superior puede disponer que se denuncie al favorecido.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos a la libertad personal y al principio ne bis in ídem, la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del fiscal emplazado a propósito de la tramitación de la denuncia fiscal N.° 548-2009 que se sigue en contra del favorecido. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que corresponde al actor ejercer su derecho de defensa ante la autoridad fiscal que –conforme sostiene– viene tramitando una denuncia respecto a los mismos hechos que fueron materia de un sobreseimiento judicial; que sin embargo, en el caso de autos, la actuación fiscal que se cuestiona no contiene una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI