EXP. N.° 02321-2010-PHC/TC
LIMA
DELFORTH LAGUERRE
GALLARDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carolina León Cedano,
a favor de don Delforth Laguerre
Gallardo, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
fiscal de
2. Que realizada la investigación sumaria, el fiscal emplazado señala que a través de un escrito presentado por el actor ha tomado conocimiento de que los hechos por los que lo investiga han sido materia de un sobreseimiento judicial; por tanto, mediante resolución fiscal de fecha 7 de enero de 2010 dispuso el archivo definitivo de la investigación en contra del demandante (fojas 32).
Por otra parte, la recurrente a través del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 24 de mayo de 2010 señala que si bien es cierto que la denuncia está archivada por el accionado, el peligro o la amenaza a la libertad individual no ha sido conjurada, pues habiéndose interpuesto un recurso de queja contra el archivamiento, el fiscal superior puede disponer que se denuncie al favorecido.
3.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos a la libertad personal y al principio ne bis in ídem, la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del fiscal emplazado a propósito de la tramitación de la denuncia fiscal N.° 548-2009 que se sigue en contra del favorecido. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
6. Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que corresponde al actor ejercer su derecho de defensa ante la autoridad fiscal que –conforme sostiene– viene tramitando una denuncia respecto a los mismos hechos que fueron materia de un sobreseimiento judicial; que sin embargo, en el caso de autos, la actuación fiscal que se cuestiona no contiene una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI