EXP. N.° 02543-2010-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR HUGO

ELÍAS MATEO GIUSTI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 372, su fecha 01 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, don Carlos Alberto Anglas Lostanau, y contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal del Callao, don Cerapio Roque Huamancondor, por haber sido obligado a prestar juramento y compelido a declarar y reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes.

 

Refiere el recurrente que el Juez demandado hace correr secretamente en el expediente de hábeas corpus (Exp. 4158-2009) un instrumento que afirma menoscaba la idoneidad y honestidad de su abogado defensor y discriminatoriamente impide que su persona pueda conocer dicha prueba en base a la cual fabricó y notificó su resolución de fojas 304, su fecha 25 de agosto del 2009. Asimismo, señala que el Fiscal demandado lo intimida enviándole una notificación con carácter urgente, de fojas 7, su fecha 11 de noviembre del 2009, con el objeto de recibir su declaración en una investigación sobre la presunta comisión del delito contra la fe pública.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. Fundamento3)”.

 

3.      Que, del análisis de lo expuesto en la demanda, se tiene que el Juez demandado al tomar conocimiento a través del hábeas corpus (Exp. 4158-2009) sobre la comisión del presunto delito contra la fe pública, a razón que el recurrente se encontraría autorizando escritos a nombre del abogado Guillermo Martín Rosas Bazán, quien conforme a la ficha RENIEC, de fojas 307, estaría fallecido; cumple con remitir copias certificadas al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, como se acredita de fojas 306; lo que no incide en la libertad del recurrente.

 

4.      Que, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia viene subrayando que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ