EXP. N.° 02641-2010-PHC/TC

ÁNCASH

MANUEL TEÓFILO

MENDOZA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Teófilo Mendoza Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 224, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaraz, don Ricardo Jesús Henostroza Duque, los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash y los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial de Huaraz y el Fiscal Superior, señores Anaya Castro y de la Cruz Espejo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, y su confirmatoria Resolución de fecha 25 de enero de 2010, a través de las cuales se lo condenó a 5 años de pena privativa de la libertad por los delitos de usurpación agrava, daños agravados y otro (Expediente N.° 2004-02012-0-0201-JR-PE-2). Denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la presunción de inocencia.

             

Al respecto afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas: i) no se han pronunciado en cuanto a sus pruebas de descargo; ii) no se ha apreciado ni analizado los hechos y menos se han valorado las pruebas actuadas durante el proceso penal; asimismo que iii) existen documentos que acreditan que los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2003 se encontraba en los distritos de Huallanca y Aquia, medios probatorios que corroboran sus manifestaciones y que no han sido valorados por los emplazados; iv) las testimoniales que refieren que el día de los hechos lo vieron en el evento antijurídico no resultan lógicas, pues posiblemente lo hayan confundido con otra persona; y que v) en el expediente penal no obra ninguna prueba idónea que acredite su participación en los delitos de usurpación y daños agravados, por lo que debe ser sometido a un nuevo juzgamiento a fin de realizar una mejor apreciación de los hechos y una valoración integral de la prueba. Agrega que los representantes del Ministerio Público emplazados no han cumplido con su obligación legal de ejercer la carga de la prueba.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron a 5 años de pena privativa de la libertad por los indicados delitos, arguyendo con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda sustancialmente se sustentan en alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente, esto es que i) no se habría apreciado ni analizado los hechos y menos se habrían valorado las pruebas actuadas durante el proceso penal, ii) los testigos que refieren que el día de los hechos lo vieron posiblemente lo hayan confundido, iii) existen documentos que acreditan que el día de los hechos se encontraba en lugar distinto al incriminado, iv) en el expediente penal no obra ninguna prueba idónea que acredite su participación en los delitos imputado y por tanto debe ser sometido a un nuevo juzgamiento a fin de realizar una mejor apreciación de los hechos y una valoración integral de la prueba; todo lo cual conforma materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

      

Por consiguiente, estando a que la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada en alegatos de valoración probatoria e irresponsabilidad penal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto al cuestionamiento de la actuación de los fiscales emplazados, que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por consiguiente el cuestionamiento a las actuaciones fiscales como la de autos resulta improcedente a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI