EXP. N.° 02665-2010-PHC/TC
LORETO
STEVE MILLER
SORIA VIGIL
A FAVOR DE
ARTURO ERNESTO
REÁTEGUI ACHING
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Reátegui
Aching contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
abril de 2010 don Miller Steve
Soria Vigil interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Arturo Ernesto Reátegui Aching contra los Fiscales Provinciales de
2.
Que sostiene el
recurrente que mediante la resolución fiscal de fecha 29 de febrero del 2008
3.
Que se advierte que
la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar la investigación
preliminar por el delito de hurto agravado que se tramita ente la fiscalía
provincial emplazada en
4.
Que
5. Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos denunciados no tienen una conexión directa y concreta con el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada. En efecto, la controversia constitucional de los autos no se concretiza en determinar si el actor viene siendo, o no, investigado a nivel preliminar en sede fiscal o policial y menos ingresar a un análisis del debido proceso en abstracto (Vgr. plazo razonable del proceso); no existe pues un agravio concreto al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.
6. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI