EXP. N.° 02665-2010-PHC/TC

LORETO

STEVE MILLER

SORIA VIGIL

A FAVOR DE

ARTURO ERNESTO

REÁTEGUI ACHING

                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Reátegui Aching contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 989, su fecha 7 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de abril de 2010 don Miller Steve Soria Vigil interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Arturo Ernesto Reátegui Aching contra los Fiscales Provinciales de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, señores  Carlos Augusto de la Cruz Ortega y  Paulo del Río Altamirano, con el objeto que se disponga la exclusión de la Investigación Fiscal Nº 690-2009, alegando la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del derecho al plazo razonable.

 

2.        Que sostiene el recurrente que mediante la resolución fiscal de fecha 29 de febrero del 2008 la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima resolvió abrir investigación preliminar en sede policial en su contra por el delito contra el patrimonio-hurto agravado en agravio del Banco de Crédito del Perú (Investigación N.° 066-2008-39FPPL); y que posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2009, se derivó dicha investigación al Ministerio Público de la Provincia de Maynas, resultando que la fiscalía provincial emplazada, por resolución de fecha 7 de enero de 2010, dispuso ampliar la investigación preliminar por 30 días. Es en este contexto, según expresa, que a la fecha ha transcurrido dos años de investigación preliminar, lo cual resulta arbitrario afectando a su derecho de plazo razonable.

 

3.        Que se advierte que la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar la investigación preliminar por el delito de hurto agravado que se tramita ente la fiscalía provincial emplazada en la Investigación Fiscal N.° 690-2009, pues considera que ha sido involucrado en la arbitraria investigación a nivel policial; y por lo tanto en la medida que la investigación preliminar viene durando dos años, aquella resultaría arbitraria y vulneratoria de sus derechos alegados.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos denunciados no tienen una conexión directa y concreta con el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada. En efecto, la controversia constitucional de los autos no se concretiza en determinar si el actor viene siendo, o no, investigado a nivel preliminar en sede fiscal o policial y menos ingresar a un análisis del debido proceso en abstracto (Vgr. plazo razonable del proceso); no existe pues un agravio concreto al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI