EXP. N.° 02677-2010-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO MAURA BERAMENDI
A FAVOR DE LOS PACIENTES QUE ACUDEN
Al DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL
HONORIO DELGADO - HIDEYO NOGUCHI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Guillermo Maura Beramendi, a favor de los
pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del Instituto Nacional de
Salud Mental Honorio Delgado – Hideyo Noguchi, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del Instituto Nacional
de Salud Mental Honorio Delgado- Hideyo Noguchi (en adelante el Instituto) y la dirige
contra el Jefe del Departamento de Emergencia del indicado instituto de salud,
don Santiago Stucchi Portocarrero,
y el coordinador de sede docente de
Al
respecto, afirma que los emplazados exponen al peligro a los pacientes que
acuden al Departamento de Emergencia del Instituto ya que se dedican
irregularmente a la docencia, lo que constituye una vulneración al derecho a la
integridad física. Alega que los demandados vienen utilizando a los aludidos
pacientes como “experimentos” ya que la enfermedad que padecen es ventilada en
varias universidades al mismo tiempo; y que de manera simultánea [ejercen] la
docencia en varias universidades sin que para ello cuenten con el permiso de
las autoridades de quienes dependen y menos aún haber compensado las horas
dedicadas a la docencia, lo que viola lo establecido en el artículo 107 del
Reglamento de
2. Que en el proceso de autos, las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron liminarmente la demanda aplicando la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que establece que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: “1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.
Los supuestos descritos se manifiestan en la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de la libertad individual que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. En este sentido es posible afirmar que las demandas que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, prima facie, constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato constitucional.
4.
Que
5. Que del análisis de los autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la integridad personal (integridad física) de los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del aludido instituto de salud mental; sin embargo, lo que en realidad se pretende es que el juzgador constitucional advierta las supuestas irregularidades en la concesión y realización de la docencia universitaria por parte de los médicos del mencionado instituto –entre los cuales presuntamente se encontrarían comprendidos los emplazados– para consecuentemente disponer la remisión de los actuados a la autoridad correspondiente. En efecto, se observa de los Hechos de la demanda y demás escritos presentados por el actor que lo que en realidad subyace a la denuncia de afectación al derecho a la integridad física es la pretensión de que, vía el hábeas corpus, se disponga la paralización de las labores de docencia universitaria de los médicos del referido instituto, así como que se soliciten los permisos para ejercer la docencia universitaria, el cómputo de las horas compensadas por “el denunciado” desde el año 2005 y los convenios o contratos de enseñanza celebradas con universidades –entre otros–, lo cual, evidentemente, no tiene una incidencia directa y concreta en el derecho de la libertad personal de los presuntos favorecidos, sea como violación, sea como amenaza cierta y de inminente realización.
A mayor abundamiento, de los autos no obra elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada afectación del derecho a la integridad personal, esto es, elementos que mínimamente demuestren lo alegado.
6. Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
7.
Que no obstante el
rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno subrayar que el
proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal
correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos
de la libertad individual. Al respecto, cabe indicar que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI