EXP. N.° 02677-2010-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO MAURA BERAMENDI

A FAVOR DE LOS PACIENTES QUE ACUDEN

Al DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA

DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL

HONORIO DELGADO - HIDEYO NOGUCHI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Maura Beramendi, a favor de los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado – Hideyo Noguchi, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado- Hideyo Noguchi (en adelante el Instituto) y la dirige contra el Jefe del Departamento de Emergencia del indicado instituto de salud, don Santiago Stucchi Portocarrero, y el coordinador de sede docente de la Universidad Cayetano Heredia, señor Horacio Vargas Murga, denunciando la vulneración del derecho a la integridad física de los favorecidos.

      

Al respecto, afirma que los emplazados exponen al peligro a los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del Instituto ya que se dedican irregularmente a la docencia, lo que constituye una vulneración al derecho a la integridad física. Alega que los demandados vienen utilizando a los aludidos pacientes como “experimentos” ya que la enfermedad que padecen es ventilada en varias universidades al mismo tiempo; y que de manera simultánea [ejercen] la docencia en varias universidades sin que para ello cuenten con el permiso de las autoridades de quienes dependen y menos aún haber compensado las horas dedicadas a la docencia, lo que viola lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Carrera Administrativa. Señala que, bajo responsabilidad, debe paralizarse las labores de docencia en el referido instituto, así como en su Departamento de Emergencia; y que se debe solicitar al instituto los permisos para ejercer la docencia, las declaraciones juradas y el computo de las horas compensadas por “el denunciado” desde el año 2005 hasta la fecha. Agrega que el instituto debe remitir todos los convenios o contratos de enseñanza celebrado con universidades y entidades privadas desde el año 2005 a fin de que se compruebe que sólo un minúsculo grupo de médicos acapara en forma delictiva la docencia con fines de enriquecimiento, contexto por el que el juez constitucional debe remitir copias de los actuados al Ministerio Público para los fines pertinentes.

      

2.        Que en el proceso de autos, las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron liminarmente la demanda aplicando la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que establece que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: “1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos descritos se manifiestan en la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de la libertad individual que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. En este sentido es posible afirmar que las demandas que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, prima facie, constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato constitucional.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que del análisis de los autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la integridad personal (integridad física) de los pacientes que acuden al Departamento de Emergencia del aludido instituto de salud mental; sin embargo, lo que en realidad se pretende es que el juzgador constitucional advierta las supuestas irregularidades en la concesión y realización de la docencia universitaria por parte de los médicos del mencionado instituto –entre los cuales presuntamente se encontrarían comprendidos los emplazados– para consecuentemente disponer la remisión de los actuados a la autoridad correspondiente. En efecto, se observa de los Hechos de la demanda y demás escritos presentados por el actor que lo que en realidad subyace a la denuncia de afectación al derecho a la integridad física es la pretensión de que, vía el hábeas corpus, se disponga la paralización de las labores de docencia universitaria de los médicos del referido instituto, así como que se soliciten los permisos para ejercer la docencia universitaria, el cómputo de las horas compensadas por “el denunciado” desde el año 2005 y los convenios o contratos de enseñanza celebradas con universidades –entre otros–, lo cual, evidentemente, no tiene una incidencia directa y concreta en el derecho de la libertad personal de los presuntos favorecidos, sea como violación, sea como amenaza cierta y de inminente realización.

      

A mayor abundamiento, de los autos no obra elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada afectación del derecho a la integridad personal, esto es, elementos que mínimamente demuestren lo alegado.

 

6.        Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda  este Colegiado considera oportuno subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad individual. Al respecto, cabe indicar que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que, conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para los fines de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI