EXP. N.° 02744-2010-PHC/TC

LIMA

AYDÉ SEBASTIANA

CHUMPITAZ  LUYO

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Teobaldo Canahualpa Valenzuela a favor propio y de doña Aydé Sebastiana Chumpitaz Luyo y de don Julio César Canahualpa Valenzuela contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2009, don Joel Alejandro Canahualpa Chumpitaz interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República denunciando la afectación de los derechos a la legalidad, irretroactividad y favorabilidad con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los favorecidos.

 

            Al respecto se afirma que los actores han sido condenados mediante sentencia confirmada por el delito de afiliación a organización subversiva en aplicación del Decreto Ley N.° 25475, que a partir del mes de mayo de 1992 elevó la pena a 20 años como mínimo. Refiere que, conforme a lo señalado por los órganos judiciales emplazados, los actores han cometido el delito desde los años 1985 y 1986, respectivamente, hasta la fecha de su detención en el mes de julio de 1997, por lo que nunca se puso en cuestión que el ilícito penal materia de la condena sea de carácter permanente. Alega que en el recorrido de la realización de la conducta [criminosa] han transitado diferentes disposiciones –como lo son la Ley N.° 24953 y el Decreto Legislativo N.° 635, entre otras,– que regularon la misma descripción fáctica, y que entonces se les debe aplicar la más favorable. Se agrega que los emplazados han aplicado la norma perjudicial que estuvo en vigor al momento de la perpetración del último acto (al momento de la detención), esto es, dejando de lado la posibilidad de analizar el camino normativo atravesado.

 

Realizada la investigación sumaria los vocales de los órganos judiciales emplazados señalan que el delito de afiliación terrorista es de naturaleza permanente y que, por tanto, considerándose que los hechos datan del año 1986 hasta el año 1998, entonces la nueva forma penal contenida en el Decreto Ley N.° 25475 se aplica de manera inmediata; asimismo, sostienen que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los favorecidos, pues las consideraciones que motivaron la expedición de la resolución suprema cuestionada se encuentran contenidas en aquella.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el delito de terrorismo en cuestión es de naturaleza permanente, por lo que resulta aplicable a los favorecidos la norma que estuvo vigente al momento de su detención.

 

La Sala Superior revisora revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda por considerar, entre otros, que lo resuelto dentro del trámite del proceso penal que se siguió a los favorecidos por el delito de afiliación a organizaciones subversivas se encuentra dentro del marco de un proceso penal regular que en modo alguno evidencia amenaza o lesión a los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, en el extremo que condena a los favorecidos por el delito de afiliación a organizaciones terroristas a 18 años de pena privativa de la libertad, y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 18 de octubre de 2006 (Exp. N.° 155-03).

 

     Por todo esto se denuncia concretamente la afectación al principio de inaplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta no favorece al reo, en conexidad con el derecho de la libertad personal de los favorecidos (quienes cumplen condena), toda vez que se considera que los órganos judiciales emplazados –al momento de sentenciarlos– debieron aplicar la norma más benigna que regulaba su conducta delictiva y no la que estuvo vigente al momento de la perpetración del último acto que aconteció cuando fueron detenidos, la cual les resulta perjudicial.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la persecución y sanción de las conductas delictivas, que implican el diseño general de una política criminal, puede manifestarse en distintas intensidades, pues el grado de severidad sancionadora puede variar en proporción directa a la gravedad del delito cometido. En cuanto al delito de terrorismo, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que éste es un delito de suma gravedad por cuanto su comisión daña derechos fundamentales y bienes constitucionales, pues la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona humana y la consolidación y promoción de los  principios y valores que sustentan la vida en democracia se ven afectados en distinto grado [Cfr. STC 010-2002-AI/TC FFJJ 1, 201 y 220].

 

En este contexto, el terrorismo se yergue como un delito pluriofensivo que –entre otros– lesiona la vida, la integridad, la libertad, la seguridad y la paz social, el orden jurídico y la propia estructura del Estado; por lo tanto, no solo es deber del Juez en estos casos aplicar la normativa de la materia vigente en el marco de los principios y valores que recoge la Constitución del Estado, pues también le asiste la obligación de ponderar los derechos subjetivos de las personas acusadas de la comisión de este delito [frente] al interés de la sociedad de reprimir un delito de inestimable gravedad para la estabilidad del orden democrático [Cfr. STC 0019-2005-PI/TC FJ 57]; y es que conforme a lo establecido por el artículo 44.° de la Constitución, el Estado tiene –entre otros– el deber de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y el de proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que no solo implica que el Estado tutele los derechos de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo, sino que al mismo tiempo debe asumir activamente el rol tutelar de los demás bienes constitucionales en conflicto, como lo es la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la estructura del Estado peruano.

 

3.    Ahora bien, la Constitución establece en sus artículos 103 y 139.°, inciso 11), lo siguiente:

Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).

               

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

Conforme a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. STC 1300-2002-HC/TC, Fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que: “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.

 

4.    El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución).

 

5.    Por otra parte, en lo que respecta a los delitos de naturaleza permanente, este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar que la ley aplicable no necesariamente será la vigente al momento de ejecutarse el delito, sino que puede aplicarse nuevas normas penales a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal [Cfr. STC 2488-2002-HC/TC FJ 26].

 

6.     En el caso de autos se aprecia que los actores han sido condenados por la comisión del delito de afiliación a organizaciones terroristas a 18 años de pena privativa de la libertad, delito de naturaleza permanente que hace que resulte válido que el juzgador aplique la norma que se encuentre vigente en el momento de su realización, como es el caso de la que regula dicha conducta al momento de su terminación, lo cual no significa que dicha norma penal se esté aplicando retroactivamente en perjuicio del reo ya que su conducta fue actual tanto al momento de ejecutar el ilícito como actual lo es al momento de la cesación del delito.

 

En este sentido se tiene que mediante el Decreto Ley N.° 25475, publicado el 6 de mayo de 1992, se subsumió la conducta: [l]os que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de 20 años e inhabilitación posterior (...) tipificándola el legislador como delito de afiliación a organizaciones terroristas. Por consiguiente, estando vigente este ilícito al momento de la captura de los actores (julio de 1997), su aplicación al sentenciarlos a través de las resoluciones cuestionadas no resulta vulneratoria de los derechos alegados, tanto más si en los fundamentos de la sentencia condenatoria (fojas 163) se motiva la conducta delictiva de cada uno de los actores para luego indicar la conducta típica que preveían los artículos 319.° y 320.° –ya  derogados– del Código Penal (Decreto Legislativo N.° 635) respecto de la establecida en el artículo 5.° del Decreto Ley N.° 25475, ilícito este último en el que el juzgador subsumió las conductas de los actores sin que ello manifieste la aplicación retroactiva de dicha norma.

  

7.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del principio de inaplicación retroactiva de la ley penal cuando esta no favorece al reo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los favorecidos, máxime si los órganos judiciales emplazados impusieron a los actores una pena por debajo del mínimo que la norma materia de condena establece.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI