EXP. N.° 03155-2010-PHC/TC

LIMA

HEMBERT VLADIMIR

BARRUTIA BONILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Alberto Ascoy Nieto, a favor de don Hembert Vladimir Barrutia Bonilla contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2429, su fecha 4 de junio de 2009, que declaró fundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 3 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, doña Raquel Beatriz Centeno Huamán, con el objeto de que se disponga la libertad del favorecido por exceso de detención, en la instrucción que se le sigue por los delitos de estafa y otros (Expediente N.° 18829-2008-0-1801).

 

Al respecto afirma que se mantiene al favorecido indebidamente privado de su libertad por más de 21 meses y 11 días, toda vez que el proceso sumario que se le sigue por los delitos de estafa y otros se inició el 22 de abril de 2008 y por tanto ya venció en exceso el plazo de su detención que determina el artículo 137° del Código Procesal Penal. Agrega que la emplazada, fuera del término de los 9 meses de detención cumplida por el favorecido en el proceso sumario, resolvió acumular el citado proceso con el proceso penal N.° 36640-2008 para luego disponer sin razón que el proceso acumulado siga el trámite ordinario, afectando todo ello sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

2.        Que la demanda de hábeas corpus de autos fue estimada en doble instancia judicial considerándose, principalmente, que con fecha 21 de enero de 2009 se produjo el vencimiento del plazo de la detención en el proceso sumario 18829-2008 que se sigue en contra del favorecido y por tanto se vulneraron sus derechos al no haber sido excarcelado en dicha fecha, por lo que –conforme a la ley– apercibieron a la demandada para que no vuelva a incurrir en omisiones como la de autos, sin que ello comporte dejar en libertad al favorecido al haber devenido en irreparable el daño por el tiempo que irregularmente estuvo detenido, ya que de los autos penales corren resoluciones que lo mantienen sujeto al plazo ordinario de la detención, como lo es el auto de la dúplica de la detención por 36 meses que dejó consentir el procesado.

 

3.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.        Que estando a lo expuesto en el fundamento anterior y considerando que la resolución de las instancias precedentes resulta apropiada al caso de autos [Cfr. STC 2877-2005-PHC/TC, párrafo final del fundamento 15.b], este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la citada normatividad constitucional. En consecuencia se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, y de todo lo actuado con posterioridad a él.

 

Sin perjuicio de lo anterior expuesto este Colegiado considera oportuno señalar que la resolución judicial que dispone la acumulación de los procesos no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, en tanto tal determinación judicial, en sí misma, no impone restricción a la libertad individual [Cfr. RTC 06273-2008-PHC/TC, RTC 06107-2008-PHC/TC y STC 0985-2005-PHC/TC, entre otras]. Lo mismo ocurre con la ordinarización del proceso penal ya que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 12 de julio de 2010, obrante a fojas 2464, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI