EXP. N° 00137- 2011-HC/TC
LORETO
HÉCTOR ELÍAS
GAYOSO SOSA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Héctor Heraclio Gayoso Nuñez a favor de su hijo Héctor Elías Gayoso Sosa contra
la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo
Héctor Elías Gayoso Sosa y la dirige contra los jueces integrantes de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Carlos Alberto Del Piélago Cárdenas, Rosa Peláez Quipuzco y Max García
Torres. Alega vulneración a los derechos a la libertad individual, al debido
proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.
Refiere que en el proceso
que se le sigue a su hijo por la comision del delito contra el patrimonio en la
modalidad de robo agravado (Expediente 2010-00958), los jueces superiores
emplazados confirmaron el mandato de detención al beneficiado dispuesto por el
Primer Juzgado de Maynas (Incidente Nº 2010-00958-60) sin tomar en cuenta que
en autos no exisitía la manifestación policial del principal testigo y agraviado,
ni valorar su recurso presentado con fecha 3 de abril; además, manifiesta que confirmaron
la resolución que declaró improcedente la solicitud de variación de mandato de
detención sin tomar en cuenta el pedido que hizo su abogado de uso de la
palabra, lo que transgrede su derecho de defensa.
El Quinto Juzgado Penal de Maynas,
con fecha 6 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda al considerar
que el juzgado no es competente para determinar si existe (o no)
responsabilidad penal del inculpado.
La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó la apelada por los mismos
argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones que confirman el mandato de detención y la improcedencia de la solicitud de variación de mandato de detención al beneficiado en el proceso que se le sigue por la comision del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (Expediente 2010-00958).
2. En cuanto al extremo en el que el recurrente alega que se confirmó el mandato de detención sin tomar en cuenta la manifestación policial del principal testigo y agraviado, y el recurso presentado con fecha 3 de abril, se advierte que lo que en puridad pretende es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que confirma el mandato de detención (fojas 37) en el proceso que se le sigue al favorecido por la comision del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (Expediente 2010-00958), por lo que al no estar la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3. Sobre el extremo que cuestiona el no haberse tomado en cuenta el pedido que hizo el abogado del actor de uso de la palabra al momento de resolver la apelación del incidente que denegó la variación del mandato de detención, alegando vulneración a su derecho de defensa, cabe señalar que el derecho a la defensa está reconocido en el inciso 14) del artículo 139.° de la Constitución y garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC 1230-2002-HC/TC].
4. En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión., por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.
5. En consecuencia, respecto de este extremo de la demanda, es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse dicho extremo al no haberse acreditado afectación del derecho constitucional a la defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 2.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la
afectación de los derechos a la libertad
individual, al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS