EXP. N.° 00719-2011-PHC/TC

JUNÍN

ALEJANDRA

HUARIPATA PARIONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Contreras Laureano a favor de doña Alejandra Huaripata Pariona, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 29, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre de 2010, doña Alejandra Huaripata Pariona interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de La Merced, don Héctor Villalobos Mendoza, y los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de la Merced, señores Olivera Guerra, Guzmán Tasayco y Camarena Castillo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución que prolongó su detención provisional y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación por vencimiento del plazo de detención conforme a lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638).

 

Al respecto, afirma que se encuentra privada de su libertad desde el 27 de abril de 2009 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, resultando que han transcurrido más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia, lo cual vulnera sus derechos a la libertad individual y al plazo razonable. Señala que cuando ya habían transcurrido 16 meses el Juzgado Penal elevó el expediente ante la Sala Superior emplazada, instancia ésta última que, lejos de disponer su inmediato juzgamiento, emitió la resolución que prolongó su detención por seis meses más, argumentando que el proceso era de naturaleza compleja y que el delito instruido era gravoso, fundamento que vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Agrega que los emplazados no han obrado con diligencia y que su persona es ajena a la imputación que se le hace ya que ha sido involucrada en hechos en los que no ha participado, pues la otra persona, la cual fue detenida en posesión de la droga, la sindicó por venganza.

 

            El Primer Juzgado Penal de La Merced, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la prolongación de la detención de la recurrente se dio al amparo de una norma legal vigente, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad personal.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que el plazo de 18 meses de prisión provisional no llegó a operar ya que la Sala Superior demandada dispuso ampliar el plazo de dicha detención, por lo que desestimó la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación de la actora por exceso del plazo de su detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2009-201). La actora considera que se debe declarar la nulidad de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2010, a través de la cual se dispuso prolongar su detención por el periodo de seis meses, pues la continuación de su detención sin que se dicte sentencia afecta los derechos reclamados.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera previa al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera oportuno señalar dos cuestiones relevantes.

 

En primer lugar, se debe subrayar, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que supuestamente la recurrente es ajena a la imputación que se le hace ya que habría  sido involucrada en hechos penales en los que no participado, que los alegatos de irresponsabilidad penal excede el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. Y es que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En segundo lugar este Colegiado advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar sobre la base de consideraciones relacionadas con el fondo del tema controvertido, criterio que este Tribunal no comparte por cuanto los supuestos de improcedencia del hábeas corpus se encuentran descritos en el Código Procesal Constitucional y su rechazo liminar se puede dar de manera excepcional cuando la improcedencia es manifiesta. En este sentido este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Por consiguiente, en este  escenario correspondería que se declare la nulidad de todo lo actuado y ordenar que el Juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que ante el rechazo liminar de un demanda, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal y siempre que se cuente con suficientes elementos de juicio que permitan resolver la controversia planteada, se puede optar en el caso en concreto por la emisión de un pronunciamiento de fondo [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC y STC 0804-2003-HC/TC, entre otras], como acontece de los autos. Este tratamiento procesal constitucional –por excepción– se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que la exigencia de las formas previstas en los procesos constitucionales debe ser adecuada  al cumplimiento de los fines de tales procesos, como son garantizar la primacía de la Constitución y, en especial, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

En este contexto, se aprecia de autos que la controversia gira en torno a determinar si la detención provisional que cumple la actora en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas resulta constitucional. Al respecto, este Tribunal ya tiene fijado un criterio jurisprudencial a partir de la emisión de la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC por lo que un pronunciamiento por el fondo resulta apremiante, máxime si de fojas 25 a 27, vuelta, se observa que los magistrados emplazados han tomado conocimiento del presente proceso constitucional. En este sentido, exigir la firmeza de la resolución que prolongó la detención provisoria de la recurrente resulta innecesario en la medida que sobre la temática controvertida este Tribunal ya tiene fijada una posición, como a continuación se fundamenta.

  

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

4.        Igualmente este Colegiado ha precisado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24º y artículo 139.3º) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

      

5.        En cuanto a la temática planteada en la demanda, el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

6.        En el presente caso, de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Juzgado Penal emplazado, mediante la Resolución de fecha 8 de mayo de 2009, abrió instrucción en la vía ordinaria contra la recurrente por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 7), precisando la Sala Superior emplazada, mediante la Resolución de fecha 11 de octubre de 2010, que se encuentra detenida desde el día 27 de abril de 2009 (fojas 13). En este contexto, en el caso penal de la actora, una vez vencido el plazo de detención provisional del procedimiento ordinario procede su dúplica automática (hasta los 18 meses), término de la detención provisoria de doña Alejandra Huaripata Pariona que, encontrándose del marco jurídico establecido, a la fecha aún no ha vencido.

 

7.        Finalmente, resulta pertinente señalar que si bien la Sala Superior demandada resolvió prolongar el plazo de la detención provisional de la actora por el término de seis meses, dicha determinación judicial pudo haberse dado hasta el límite legal de 36 meses, por lo que estando establecida la dúplica automática –de aplicación al caso en concreto– no se han afectado los derechos reclamados, tanto más si su constitucionalidad ha sido reafirmada en el fundamento 38 del proceso de inconstitucionalidad recaído en el Expediente N.º 00033-2007-PI/TC. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado una afectación inconstitucional al derecho a la libertad individual de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00719-2011-PHC/TC

JUNÍN

ALEJANDRA

HUARIPATA PARIONA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de La Merced, señor Villalobos Mendoza, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de La Merced, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución que prolongó su detención provisional, debiéndose disponer en consecuencia su inmediata libertad por vencimiento del plazo de detención conforme lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), puesto que se está afectando sus derechos al plazo razonable y a la libertad individual.

 

2.        El Primer Juzgado Penal de La Merced declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la prolongación de la detención de la recurrente se dio al amparo de una norma legal vigente, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad personal del recurrente. La Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que el plazo de 18 meses de prisión provisional no llegó a operar ya que la sala emplazada dispuso la ampliación de dicha detención.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso tenemos que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus del recurrente, sin advertir que conforme lo que viene expresando este Colegiado, si bien la normativa no ha expuesto la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda de habeas corpus, tal instituto procesal puede ser aplicado siempre que la improcedencia sea manifiesta. En el presente caso la pretensión vertida por el recurrente en su demanda de habeas corpus tiene como objeto reclamar la prolongación de la detención preventiva, puesto que no solo se afecta el derecho a libertad individual del recurrente sino también su derecho al plazo razonable de la detención, petitum que tiene relevancia constitucional, por lo que merece atención en un proceso abierto en el que participe el juzgador emplazado a efectos de que sostengan las razones expresadas en la resolución que se cuestiona. Por ende las instancias precedentes incurren en error al rechazar indebidamente la demanda por sentencia siendo solo un auto la resolución de grado, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y la correspondiente admisión a trámite de la demanda de habeas corpus, claro está con la debida intervención de los emplazados.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI