EXP. N.° 00959-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS BOZA QUISPE

Y OTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Pita Peralta, a favor de don Luis Boza Quispe y don Carlos Boza Quispe, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2009 don Luis Boza Quispe y don Carlos Boza Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Trigésima Quinta Fiscalía Penal de Lima, doña Carmen Begazo Andrade, y contra el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Juan Changanaqui Romero, denunciando que la acusación fiscal dictada en su contra afecta sus derechos a la libertad individual y el debido proceso, pues al haber sido notificados para el acto de lectura de sentencia se hace evidente que van a ser condenados en la instrucción que se les sigue por el delito de actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad (Expediente N.º 51250-2008).

             

       Al respecto afirman que en la denuncia penal se solicitó que se practiquen diversas diligencias resultando que en el auto de apertura de instrucción se decretó que se practiquen las pericias solicitadas por el Ministerio Público y se ratifiquen las pericias médico legales y psicológicas, sin embargo pese a no haberse cumplido con practicar dichas diligencias, la fiscal emplazada ha procedido a formular su acusación solicitando que se les imponga 10 años de pena privativa de la libertad, lo cual vulnera el debido proceso. Señalan que la acusación fiscal realizada sin mayores pruebas vulnera el debido proceso. Agregan que en la medida que la acusación fiscal proviene de un procedimiento en el que se ha vulnerado el debido proceso, se debe disponer que se deje sin efecto la lectura de sentencia ya que se debe tutelar el derecho a la libertad personal de los actores que son inocentes.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se cuestiona: i) la constitucionalidad de la Acusación Fiscal de fecha 22 de mayo de 2009 [Dictamen N.º 367-09]  (fojas 102), y ii) la determinación judicial de fijar fecha y hora para la diligencia de lectura de la sentencia respecto de la cual se aprecia que de los autos corre la Resolución de fecha 20 de julio de 2009 (fojas 11), la Resolución de fecha 20 de octubre de 2009 (fojas 114) y la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009 (fojas 115), pronunciamiento judicial éste último que cita a los actores para el acto de lectura de la sentencia bajo apercibimiento de declararlos reos contumaces y ordenar su captura en la instrucción que se les sigue por el delito de actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad.

 

5.        Que en lo que respecta a la denuncia de afectación a los derechos reclamados en sede fiscal se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la acusación fiscal que se cuestiona no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los recurrentes.

 

6.        Que de otro lado en cuanto a la decisión judicial de fijar fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que dicho pronunciamiento judicial en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que ésta no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC], contexto por el cual este extremo la demanda también debe ser desestimado.

 

En este punto resulta pertinente subrayar que los recurrentes –en tanto procesados– están obligados a acudir al local del juzgado, cuantas veces sean requeridos, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

7.        Que finalmente en cuanto al alegato de los actores que refiere su inocencia es pertinente enfatizar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad que implican la valoración de las pruebas penales [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras].

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI