EXP. N.° 00991-2011-PHC/TC

LORETO

MARCOS IGLESIAS SÁNCHEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Iglesias Sánchez contra la resolución de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 111, su fecha 15 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Maynas, señores Sologuren Anchante, Carrión Ramírez y Cavides Luna, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, que confirmó la sentencia a través de la cual el Primer Juzgado Penal de Maynas lo condenó a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por los delitos de estafa y usura (Expediente N.º 2008-01423). Se alega afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

       Al respecto afirma que a través de la sentencia y su confirmatoria ha sido condenado siendo inocente, ya que tales resoluciones sólo se sustentan en declaraciones y copias de documentos que no constituyen pruebas idóneas. Detalla que en el contrato de transferencia de posesión no ha intervenido su persona por lo que no es responsable de dicho hecho, y que existe una constatación policial en la cual se prueba que la supuesta agraviada, a la fecha, se encuentra posesionada del bien inmueble –materia del proceso penal–, por lo que resulta inaudito que en la sentencia se exija que se devuelva el aludido predio. Aduce también que en la condena no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por una circular del Banco Central de Reserva del Perú que dispone que las tasas de interés pasiva y activa están sujetas al libre mercado y a la libre competencia. En cuanto a esto último señala que la supuesta agraviada no pagó el capital ni los intereses del capital que recibió, sin embargo lo denunció por el delito de usura cuando su persona no ha tenido una participación directa en el referido préstamo, es decir que fue sentenciado por delitos que nunca cometió.

      

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos a la libertad personal, y que se pretende hacer uso ilegítimo del hábeas corpus a fin de cuestionar la sentencia condenatoria.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se ha convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

       Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de su confirmatoria a través de la resolución cuya nulidad se solicita en los autos (fojas 27 y 20, vuelta), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de los aludidos pronunciamientos judiciales no se sustancia en una presunta afectación al derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional embozado en un alegato de irresponsabilidad penal referido a cuestiones de valoración probatoria. En este sentido se asevera que la justicia penal ha condenado a un inocente sustentando sus pronunciamientos en declaraciones y copias de documentos que no constituyen pruebas idóneas, pues señala el actor que su persona no tiene responsabilidad en el contrato de transferencia de posesión al no haber intervenido en su suscripción; que existe una constatación policial de la cual consta que la supuesta agraviada se encuentra en posesión del bien inmueble cuya devolución se exige; que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por una circular del Banco Central de Reserva del Perú que regula que las tasas de interés pasiva y activa están sujetas al libre mercado y a la libre competencia; y finalmente que ha sido denunciado por el delito de usura cuando su persona no ha tenido una participación directa en el referido préstamo, es decir ha sido sentenciado por delitos que nunca cometió; cuestionamientos que se encuentran relacionados con una temática de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto cabe señalar que el Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete conocer a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, es oportuno recordar que las actuaciones del Ministerio Público –al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal– son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI