EXP. N.° 01470-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ALEJANDRO

MASÍAS OYANGUREN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alejandro Masías Oyanguren contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 556, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Décima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Cesar Antonio del Pino Aguilar, con el objeto de que cese la investigación a la que se encuentra siendo sometido, puesto que se está amenazando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores se abrió investigación fiscal por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, usurpación agravada, daños materiales agravados y usurpación de funciones. Señala que fue citado para que rinda su declaración, pero que al encontrarse fuera del país solicitó que se reprogramara dicha diligencia, por lo que considera arbitrario que, pese a dicha solicitud, se le haya formalizado denuncia penal. Asimismo, aduce que basándose solo en lo expresado por los denunciantes, es decir sin mayores elementos, se ha formalizado denuncia en su contra. Finalmente, sostiene que la Juez del Vigésimo Juzgado en lo Penal de Lima, por resolución de fecha 14 de agosto de 2009, ha tenido que devolver el expediente al Fiscal emplazado a efectos de que precise cuáles son las imputaciones, por lo que la investigación nuevamente se encuentra en poder del demandado.   

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho reputado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.      Que de los hechos que sustentan la demanda este Colegiado aprecia que la presunta amenaza al derecho a la libertad individual del actor se sustenta en la investigación fiscal realizada por el emplazado. Al respecto se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, considerando los hechos denunciados en la demanda y en la medida que el objeto del hábeas corpus no es tutelar el debido proceso en abstracto, corresponde la desestimación del presente proceso constitucional.

    

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN