EXP. N.° 01522-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE ÁNGEL LÓPEZ VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ángel López Vergara contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Penal de Lurín, don Joel Tomaylla Suarez, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Fiscal Nº 382-2010, que formaliza la denuncia penal en su contra, asi como que se remitan los actuados a la mesa de partes del Ministerio Público a fin de que sea conocida por otra fiscalía, puesto que con ello se está afectando el principio constitucional de legalidad material y los derechos de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que el emplazado ha formalizado la investigación fiscal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, usurpación agravada en la modalidad de despojo a través de amenaza, y por el delito de daño agravado, sin sustentar cuál ha sido la participación del recurrente en los hechos que se le imputan. Asimismo expresa que no ha sido citado en la etapa de investigación preliminar, situación que afecta su derecho de defensa. Finalmente, sostiene que se ha afectado el principio de legalidad penal, puesto que los hechos suscitados no encuadran en el tipo penal por el que ha sido denunciado, y que se amenaza en forma inminente su derecho a la libertad individual puesto que la denuncia puede culminar con la restricción de su libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se reputa vulnerador debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada, es decir la formalización de la denuncia, no contiene un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; por lo que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la formalización de la denuncia de fecha 17 de mayo de 2010 contra el actor, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal; sea como amenaza, sea como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

4.       Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN