EXP. N.° 01531-2011-PHC/TC

LIMA

EDGAR CHAUCA

CENTENO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliverio Huallparimachi Villavicencio, a favor de don Edgar Chauca Centeno, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Ynoñan Villanueva y Peña Bernaola, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de julio de 2010 que confirmó el mandato de detención dictado en contra del favorecido en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (Expediente N.º 16493-2010-0-1801-JR-PE-00). Se alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Al respecto afirma que el actor solicitó ante la Sala Superior emplazada para que oficie al Juez penal de la causa a fin de que éste último remita las copias certificadas de las pruebas que acreditan fehacientemente su arraigo domiciliario y laboral, instrumentales que se produjeron después del envío del cuaderno de apelación y que por tanto el aludido Juez no tuvo en cuenta al momento de calificar el mandato de detención, refiere que entre las pruebas se tiene, entre otras, una declaración instructiva, un acta de inspección judicial, una declaración testimonial así como una constancia de estudios, sin embargo su pedido nunca fue atendido y se emitió la resolución cuestionada. Señala que la resolución argumenta que no se ha acreditado el arraigo familiar del favorecido ya que éste a nivel de la investigación policial ha señalado que vive en determinado lugar resultando que dicha dirección no coincide con su ficha de la RENIEC, cuando lo cierto es que el favorecido, al momento de ser intervenido, en su manifestación a nivel policial y en su declaración instructiva ha manifestado inalterablemente el lugar de su domicilio y trabajo, lo que es corroborado con la declaración testimonial de su empleador, prueba ésta que la Sala demandada no tuvo a la vista al no haber oficiado para su remisión. Agrega que el favorecido permanecía las 24 del día en la empresa donde laboraba como vigilante, de modo tal que es en dicho lugar en donde tiene su arraigo laboral y domiciliario.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto el Juez constitucional consideró que lo denunciado por el favorecido en su demanda “deberá ser dilucidado en la etapa procesal correspondiente en pleno ejercicio del derecho de defensa, petición y contradicción y no ser tramitada en la vía constitucional” (sic). A su turno la Sala Superior del hábeas corpus realizó un análisis del fondo de la demanda y concluyó en que “la resolución cuestionada se encuentra debidamente motiva y conforme a la ley ya que expresa los fundamentos de la confirmatoria, por lo que los hechos y petitorio de de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por lo que cabe el rechazo liminar de la demanda”.

      

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

      

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución confirmatoria del mandato de detención (fojas 9) impuesto al favorecido. En efecto, este Colegiado aprecia que la nulidad de la resolución cuestionada no se sustancia en una afectación del derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión bajo alegatos de valoración de medios probatorios que supuestamente acreditarían el arraigo domiciliario del favorecido, como lo es de su declaración instructiva, un acta de inspección judicial, una declaración testimonial, una constancia de estudios, etc.; asimismo se alega la valoración de hechos penales como lo es que presuntamente el actor permanecía las 24 del día en la empresa donde laboraba como vigilante de modo tal que ello manifiesta su arraigo domiciliario, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno señalar, a propósito de de los argumentos del rechazo liminar en sede judicial ordinaria, que resulta impertinente realizar un análisis del fondo de la demanda para concluir en que concurre la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de la demanda, lo que deben considerar los jueces constitucionales que resolvieron el presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS