EXP. N.° 01838-2011-PHC/TC

LIMA

AUGUSTA MARÍA GRACIELA

ALJOVÍN DE LOSADA

ˆ018382011HCdŠ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gracia María Francisca Aljovín, a favor de doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada, contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, don Rodolfo Neyra Rojas, y el Juez que actuando de turno permanente en dicho órgano judicial confeccionó los oficios de captura dirigido a la Policía Judicial, don Wilmer Melchor Chapoñan Miranda, denunciando que la detención de la favorecida dispuesta en el proceso penal sobre querella –por el delito de calumnia– seguido en su contra resulta arbitraria y termina afectando los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 33276-2008-0-1801-JR-PE-21).

      

Al respecto afirma que la favorecida fue notificada para que concurra a la lectura de la sentencia bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz y ordenarse su captura, y que sin embargo dicho apercibimiento fue consignado en la primera citación y la ley dispone que si el querellado no concurre a la primera citación, se le notificará por segunda vez bajo apercibimiento de detención. Refiere que la beneficiaria solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de querella por cuanto había operado el abandono del proceso a su favor al haber transcurrido más de 6 meses, no obstante el juzgado emplazado declaró improcedente dicho pedido, lo que afecta los derechos reclamados ya que el abandono opera de pleno derecho. Agrega que, en la fecha, la favorecida ha sido detenida por efectivos policiales quienes la trasladaron a la Policía Judicial y posteriormente a la División de Requisitorias PNP, en donde le notificaron del oficio judicial de captura.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se cuestiona: i) la Resolución de fecha 11 de marzo de 2010 mediante la cual el órgano judicial emplazado cita a la favorecida para la lectura de la sentencia (fojas 176), precisándose que previamente la actora tuvo que haber in asistido a una primera citación para que recién se pueda decretar el apercibimiento; ii) la Resolución de fecha 9 de abril de 2010 que declaró improcedente la nulidad del proceso de querella solicitada por la actora (fojas 200), pues considera la recurrente que en el caso submateria el abandono del proceso había operado de pleno derecho.

 

5.        Que en lo que respecta a la determinación judicial que fija fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de que si la inculpada no concurre será declarada reo contumaz y se ordenará su captura, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido en jurisprudencia atinente que dicho pronunciamiento judicial en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que ésta no dispone la privación de la libertad del procesado, pues dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la resolución judicial de la lectura de la sentencia que se cuestiona no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la beneficiaria del presente hábeas corpus.

 

En este punto resulta pertinente señalar que la actora –en tanto procesada– está obligada a acudir al local del órgano judicial cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha subrayado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

6.        Que de otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la resolución judicial que declaró improcedente la nulidad del proceso de querella solicitada por la favorecida, este Colegiado aprecia de los actuados que la aludida resolución ha sido recurrida en apelación por la defensa de la favorecida sin que se aprecie pronunciamiento por parte de la instancia superior; no obstante mal podría exigirse el cumplimiento del requisito de firmeza establecido para los procesos de hábeas corpus (así como impertinente determinar una supuesta sustracción de la materia) en relación a una resolución judicial que no incide de manera concreta en el derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 05825-2009-PHC/TC], lo que ocurre en el caso de autos, en el que el pronunciamiento judicial que desestimó la aludida solicitud de nulidad de la actora no determina ni comporta restricción alguna al derecho a la libertad individual, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, contexto por el cual este extremo la demanda también debe ser rechazado.

 

En este punto este Tribunal debe advertir que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial [o fiscal] que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, es decir que generen agravio directo el derecho materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 03243-2010-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros], resultando que en el caso de autos –en el que el citado proceso de querella se inició con comparecencia simple– se cuestiona vía el hábeas corpus la presunta inconstitucionalidad de resoluciones judiciales que no generan agravio al derecho a la libertad personal.

 

Finalmente, se debe advertir que en el recurso de agravio constitucional de fecha 3 de marzo de 2011 (fojas 338) se refiere que la favorecida fue trasladada de la División de Requisitorias de la PNP al local del juzgado requirente, apreciándose al respecto que el órgano judicial emplazado, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2010, condenó a la actora a una pena pecuniaria por el delito que fue materia del proceso de querella.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI