EXP. N.° 03243-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

OCROSPOMA PELLA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Fernández Buitrón, a favor de don Luis Enrique Ocrospoma Pella, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de noviembre de 2009 don Luis Enrique Ocrospoma Pella interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor José Luis Azañero Cuya, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 3 de setiembre de 2009, que formaliza la denuncia penal en su contra por el delito de desobediencia a la autoridad (Denuncia N.° 452-2009), y que en consecuencia se disponga la realización de una nueva investigación fiscal. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la motivación de la resolución fiscal cuestionada.

 

     Al respecto afirma que la resolución fiscal cuestionada ha convalidado una serie de actuaciones irregulares e inmotivadas, como es el hecho que no se haya puesto en su conocimiento la investigación en sede fiscal y policial, por lo que se ha afectado sus derechos al debido proceso y de defensa. Refiere que no se ha cumplido con motivar sobre la base de los elementos fehacientes y conducentes a la existencia del delito que se le atribuye, esto es conforme a la exigencia probatoria que debe contener la emisión de la formalización de la denuncia penal en su contra. Agrega que el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima ha dictado reglas de conducta en su contra (Expediente N.° 39248-2009-0-1801-JR-PE-31), por lo que su libertad se encuentra restringida.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que de manera previa a emitir pronunciamiento en el presente caso constitucional este Colegiado considera pertinente advertir que uno de los argumentos vertidos por el actor en su demanda es que en el proceso penal que se originó como consecuencia de la resolución fiscal cuestionada se ha dictado reglas de conducta en su contra, por lo que su libertad se encuentra restringida. En cuanto a ello se debe indicar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos (Vgr. para cuestionar la constitucionalidad del mandato de detención provisional o de prisión preventiva, de la sentencia condenatoria [pronunciamientos judiciales que deben ser firmes], de la disposición fiscal de la conducción compulsiva del imputado, testigo, perito etc. al proceso, así como para denunciar la vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, al derecho a la libertad de tránsito y al derecho a la excarcelación de un interno cuya libertad haya sido declarada por el Juez, entre otros varios supuestos que agravian de manera directa el derecho materia de tutela del hábeas corpus). Por lo tanto, la imposición judicial de la comparencia restringida del actor al proceso penal no comporta, per se, el presupuesto de la incidencia de la resolución fiscal cuestionada en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en el caso de autos este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta vulneración de los derechos reclamados, concretada en la actuación del órgano fiscal emplazado con ocasión de la formalización de la denuncia penal en contra del actor. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC y RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], esto es que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la presente demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia. Lo mismo ocurre en cuanto a las investigaciones a nivel policial, pues aun cuando la Policía concluya por la emisión de un atestado policial, será el Juez competente el que determine la restricción a la libertad personal que pueda corresponder al actor del caso penal [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI