EXP. N.° 03243-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OCROSPOMA PELLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Fernández Buitrón, a favor de don Luis Enrique Ocrospoma Pella,
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
noviembre de 2009 don Luis Enrique Ocrospoma Pella interpone demanda de hábeas corpus contra
el fiscal de
Al respecto afirma que la resolución fiscal cuestionada ha convalidado una serie de actuaciones irregulares e inmotivadas, como es el hecho que no se haya puesto en su conocimiento la investigación en sede fiscal y policial, por lo que se ha afectado sus derechos al debido proceso y de defensa. Refiere que no se ha cumplido con motivar sobre la base de los elementos fehacientes y conducentes a la existencia del delito que se le atribuye, esto es conforme a la exigencia probatoria que debe contener la emisión de la formalización de la denuncia penal en su contra. Agrega que el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima ha dictado reglas de conducta en su contra (Expediente N.° 39248-2009-0-1801-JR-PE-31), por lo que su libertad se encuentra restringida.
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que de manera previa a emitir pronunciamiento en el presente caso constitucional este Colegiado considera pertinente advertir que uno de los argumentos vertidos por el actor en su demanda es que en el proceso penal que se originó como consecuencia de la resolución fiscal cuestionada se ha dictado reglas de conducta en su contra, por lo que su libertad se encuentra restringida. En cuanto a ello se debe indicar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos (Vgr. para cuestionar la constitucionalidad del mandato de detención provisional o de prisión preventiva, de la sentencia condenatoria [pronunciamientos judiciales que deben ser firmes], de la disposición fiscal de la conducción compulsiva del imputado, testigo, perito etc. al proceso, así como para denunciar la vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, al derecho a la libertad de tránsito y al derecho a la excarcelación de un interno cuya libertad haya sido declarada por el Juez, entre otros varios supuestos que agravian de manera directa el derecho materia de tutela del hábeas corpus). Por lo tanto, la imposición judicial de la comparencia restringida del actor al proceso penal no comporta, per se, el presupuesto de la incidencia de la resolución fiscal cuestionada en el derecho a la libertad individual.
4.
Que en el caso de
autos este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se
sustentan en la presunta vulneración de los derechos reclamados, concretada en la
actuación del órgano fiscal emplazado con ocasión de la formalización de la
denuncia penal en contra del actor. Al respecto se debe destacar que el
Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que
las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias
y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC
07961-2006-PHC/TC y RTC
05570-2007-PHC/TC, entre otras], esto es que las actuaciones fiscales, como
la cuestionada en la presente demanda, no comportan una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que
pueda dar lugar a la procedencia. Lo mismo ocurre en cuanto a las investigaciones
a nivel policial, pues aun cuando
5. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI