EXP. N.° 01890-2011-PHC/TC

ANCASH

RENE LUIS

DAPELLO MORENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Luis Dapello Moreno contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 270, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, doña Olga Elizabeth Luque Solís, el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Ancash, don César Armando Pecho Peche, y el Juez del Primer Juzgado Penal de Huaraz, don Erick Villanueva Cancán, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal N.º 057-96-MP/1ºFPM-Huaraz, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal N.º 799-2010-SFSM-ANCASH, alegando la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones y al plazo razonable del proceso, conexos al derecho a la libertad personal, esto es en la instrucción que se le sigue por los delitos de peculado doloso y otros (Expediente N.° 00019-2004).

 

     Al respecto afirma que se formuló la denuncia penal en su contra sin señalar en forma precisa los cargos que se le atribuyen, sin que medie la pericia contable o se le haya citado para presentar los elementos de prueba que acreditan su absoluta inocencia, consecuentemente el Juez emplazado abrió el proceso penal en su contra a través de una resolución que no se encuentra fundamentada al no realizar la descripción de los hechos y motivos para efectuar la investigación judicial, resultando que se ha afectado el plazo razonable ya que a la fecha ha transcurrido más de 14 años sin que se haya resuelto el proceso. Agrega que la fiscalía superior formuló la acusación en su contra saliéndose del marco de la denuncia penal y del auto de apertura de la instrucción, pues ha formulado cargos que no han sido materia de investigación.

  

2.    Que en relación a la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido”.

 

3.    Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución de fecha 9 de agosto de 2010, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente por los delitos de concusión y retardo injustificado de pagos (fojas 171). De otro lado, este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.° 2475-2011-R.SP-CSJAN/PJ de fecha 1 de setiembre de 2011, remitido por la presidencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a través del cual se nos remite la copia certificada de la Resolución s/n por la cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash resuelve ABSOLVER al actor Rene Luis Dapello Moreno del delito de peculado doloso (pronunciamiento judicial que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

    

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable toda vez que la alegada afectación del derecho a la libertad individual, que habría constituido la alegada vulneración de los reclamados derechos conexos con ocasión del proceso penal instaurado en su contra, ha cesado con la emisión de las resoluciones judiciales que declararon no haber mérito para pasar a juicio oral en contra del actor por los delitos de de concusión y retardo injustificado de pagos y lo absolvieron del delito de peculado doloso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN