EXP. N.° 01917-2011-PHC/TC

LIMA

URBANO ALMINCO

RAMÍREZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Alminco Ramírez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 18 de marzo de 2010, a través de la cual el órgano judicial emplazado declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al actor a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (R.N. N.º 2834-2009). Se alega la afectación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

 

Al respecto afirma que los demandados han confirmado la sentencia dictada en su contra pese a que no existen pruebas objetivas en su contra que lo relacionen con la comisión del delito. Señala que los certificados médicos legales practicados a la menor agraviada son documentos falsos o adquiridos arbitrariamente, por lo que carecen de legalidad, pues se han extendido sin la autorización de las instituciones facultadas.  Refiere que la imputación de la menor agraviada en el sentido de que el actor la habría trasladado de lugar por espacio de 12 días para luego violarla es totalmente falsa, tanto más cuanto que la menor ha dado declaraciones contradictorias. Afirma también que en el caso se debió obligatoriamente realizar una inspección judicial donde supuestamente ocurrieron los hechos, lo que determinaría la mentira que la menor relató; que asimismo, su defensa ofreció una certificación policial sobre las medidas de seguridad y los controles en la ruta de Tingomaría a Aucayacu, así como la realización de una inspección judicial del lugar de los hechos, investigaciones que finalmente llevó a cabo su abogado pero que no han sido valoradas en la resolución cuestionada. Agrega que la menor agraviada ha manifestado que los hechos ocurrieron en una zona transitable por muchas personas, afirmación que evidencia la inconsistencia de dicha denuncia a la vez que no se ajusta a la verdad ya que es imposible que en dicho lugar se cometa el delito que se le imputa. Resultando que al no existir pruebas objetivas en su contra y, en su lugar, mediar lo actuado por su defensa se debe declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

 

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto el Juez constitucional consideró que “no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales protegidos, sino que la demanda está basada en la presunción de inocencia del actor que busca una nueva evaluación de la sentencia emitida en su contra”. A su turno la Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada señalando que “el Juez Constitucional no puede determinar si existe o no responsabilidad del accionante toda vez que esta facultad es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria, asimismo no es su función proceder a la realización de nuevas diligencias de actuación o efectuar reexámenes o valoraciones de los medios probatorios”.

                       

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se aplican ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el C.P.Const. prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Suprema que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 9), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que “la imputación de la menor agraviada en su contra es totalmente falsa, lo relatado por la menor es falso y   que es imposible que se haya cometido el delito en el lugar transitado que indica la menor agraviada”, alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional; a saber: la supuesta inexistencia de pruebas objetivas en su contra que lo relacione con la comisión del delito, la supuesta invalidez de los certificados médicos legales practicados a la menor agraviada, las declaraciones de la menor que presuntamente serían contradictorias, así como que se determine la insuficiencia probatoria de la Resolución Suprema cuestionada y se disponga la actuación de los medios probatorios propuestos por la defensa del actor; tales como la realización de una inspección ocular y el ofrecimiento de una certificación policial respecto de las medidas de seguridad y controles de ruta por donde habría trasladado a la menor a efectos de los hechos criminosos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI