EXP. N.° 01994-2011-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Quimper Herrera contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1085, su fecha 25 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la negativa judicial de que se deje sin efecto el arresto domiciliario impuesto en su contra en el proceso que se le sigue ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios en su modalidad de cohecho pasivo propio, tráfico de influencias y otros. Para tal efecto dirige la demanda contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sequeiros Vargas, Carranza Paniagua y Tellez Portugal, quienes emiten la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2010, que confirmó la improcedencia de su pedido de levantamiento de la medida de arresto domiciliario, resolución judicial mediante la cual adquirió firmeza la denegatoria de su pedido. En tal sentido solicita que se declare la nulidad de la referida resolución y se ordene se dicte un auto que disponga la revocatoria de la aludida medida que viene cumpliendo hace dos años, y que reponiendo su derecho a la libertad se ordene que no se vuelva a repetir el acto vulnerador. Se alega la presunta afectación del derecho al debido proceso con incidencia en la libertad personal.

            Al respecto afirma que la apelación contra la denegatoria de su pedido se sustentó en señalar que existe un informe pericial emitido por ingenieros designados por el Juez de la causa, que afirma que en el Proceso de Selección del año 2008, convocado por PERUPETRO, no se han cometido irregularidades, dictamen que al haber sido confeccionado por peritos que no fueron tachados por las partes da lugar a sostener que no existen suficientes elementos probatorios de la comisión de delito que vincule al imputado, sin embargo a través de la resolución cuestionada se sostiene que tal aseveración estaría referida al tema de responsabilidad penal que no es momento de ser evaluado, determinación que no es correcta ya que dicha pericia da lugar al levantamiento de la medida que fue dictada en su contra sobre la base exclusiva de medios probatorios de origen delictivo. De otro lado, entre otros, refiere que los emplazados han señalado que el haber concurrido a todas las citaciones y aportado importante material probatorio constituye una obligación que no podía dejar de cumplir por estar con arresto domiciliario, para luego reprocharle que no ha cumplido con el esclarecimiento del caso, como lo es el informar de los personajes involucrados, argumentación que constituiría el prejuzgamiento;  denuncia que afectando su derecho al trabajo toda vez que las personas que vienen a su domicilio, entre ellos sus clientes, son interrogados por los elementos policiales que hacen la guardia, lo que ha traído consigo que se retraiga casi toda su clientela de su próspero estudio de abogados. Por otra parte, el actor alega que tiene 73 años de edad, lleva dos años sufriendo la medida cuestionada y cuenta con un informe médico que  indica que la fractura de su vértebra lumbar está posiblemente asociada a un cuadro de insuficiencia renal crónica y a su pobre actividad física, desprendiéndose de ello que el recuperar la libertad locomotora es esencial para su rehabilitación. Agrega que en su contra se abrió instrucción con mandato de arresto domiciliario sustentado en pruebas prohibidas; que luego al ser cuestionada dicha medida restrictiva la Sala emplazada la confirmó mediante una resolución que es contraria a lo establecido por el artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el voto del vocal ponente fue modificado pese a que ya había una resolución a su favor que luego fue cambiada por una desestimatoria.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda y en cuanto a su objeto señala que se expidió el auto de apertura de instrucción imponiéndosele la medida de arresto domiciliario en razón de su edad y padecimiento de insuficiencia renal, artrosis e hipertensión. Refiere que durante el desarrollo del proceso el Juez de la causa ordenó una pericia contable que determinó que no existió ninguna irregularidad en la licitación, motivo por el cual solicitó el levantamiento del arresto domiciliario. Arguye que, sin embargo, los emplazados señalaron que no era el momento para realizar un pronunciamiento respecto a una prueba pericial, lo que contradice lo establecido por la norma en referencia a las nuevas pruebas que puedan aparecer a favor del procesado. Asimismo, que en cuanto al tema de su salud, los demandados señalaron que no era necesario el levantamiento de la medida ya que podría ir a una clínica. Agrega que la Sala Superior demandada afirma que puede realizar sus labores profesionales, pero que ello no es cierto porque sus clientes han sido ahuyentados.

Por otra parte, los vocales emplazados, manifiestan que los fundamentos que utiliza en demandante no constituyen argumentos válidos para sustentar una demanda constitucional, pues la legalidad o no de las pruebas obtenidas y su valor probatorio son materia de evaluación en la etapa judicial correspondiente. Agregan que la perturbación de la actividad probatoria del proceso penal también se presenta cuando de manera indebida, y con el pretexto del ejercicio del derecho de defensa, se dificulta y cuestiona de manera constante las actuaciones judiciales y la prosecución del proceso penal con articulaciones dilatorias y manifiestamente obstruccionistas.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de enero de 2011, declara infundada la demanda por estimar, principalmente, que las consideraciones señaladas en la resolución cuestionada se presentan no solamente en función de lo que sostiene la defensa o el acusador, sino teniendo en cuenta, además, el interés del proceso, así como su especial característica y circunstancia. Asimismo, indica que el deterioro de la salud, más allá de constituir una secuela del proceso, ha sido valorado por los órganos judiciales al momento de imponer la medida, y que el análisis realizado respecto a la personalidad del demandante tiene como asidero sus propias conversaciones de los audios que sustentan la medida cuestionada.

 

            La Sala Superior revisora del hábeas corpus confirma la resolución apelada por considerar que la detención de una persona ordenada por un Juez no es arbitraria siempre que sea dictada dentro de un proceso regular, resultando que en el presente caso se dictó en aplicación de lo establecido en el artículo 143º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Se agrega que en el arresto domiciliario no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión y que, en lo concerniente al estado de salud del actor, no sería restringido en su atención médica ya que el procesado podría ser trasladado en forma inmediata a un nosocomio, si ello se requiere en forma urgente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es cuestionar la denegatoria del pedido de levantamiento de la medida de comparecencia bajo la modalidad de arresto domiciliario postulado por el actor en el proceso penal que se le sigue por los delitos de corrupción de funcionarios en su modalidad de cohecho pasivo propio, tráfico de influencias y otros (Expediente N.º 107-2008 tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima). En tal sentido se solicita que en sede constitucional se ordene que la justicia ordinaria  dicte un auto que disponga la revocatoria del arresto domiciliario ya que –a juicio del actor– la denegatoria de levantar la medida cuestionada afecta el derecho al debido proceso con incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

Cuestiones previas

 

2.        De manera previa al pronunciamiento de fondo este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto a la pretensión del actor en el sentido de que en esta sede se disponga la nulidad de la resolución cuestionada y consecuentemente se ordene que la Sala Superior competente emita un auto que revoque el arresto domiciliario que viene cumpliendo, que si bien a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada con el agravio el derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional; no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario. En este sentido, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el aludido petitorio no está referido en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al involucrar un tema de naturaleza infraconstitucional.

 

Asimismo, en lo que respecta a la alegada afectación del derecho al trabajo por el supuesto retraimiento de casi toda la clientela del próspero estudio de abogados del actor, se debe señalar que dicho cuestionamiento no merece un pronunciamiento de fondo de la demanda, sino su rechazo por cuanto el derecho al trabajo no es materia de tutela del hábeas corpus que se ocupa del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, siempre que se agravie de manera directa la libertad individual, lo que no acontece en este caso. Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda también sea rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el citado artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento de las consideradas –por el actor– pruebas prohibidas que dieron lugar al inicio del proceso penal en su contra con la consecuente imposición del arresto domiciliario, se debe destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado en la resolución recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC que para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas [ya que la prueba ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria]. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente (énfasis agregado).

 

En este sentido, la implicancia de la prueba prohibida al interior del proceso sub materia, como determinante de la situación jurídica del actor y su contraste respecto al cuadro de valores que establece la Constitución son cuestiones que eventualmente pueden ser revisada (v.gr los procesos constitucionales) una vez que el proceso de la materia haya concluido. Por consiguiente, la demanda del procesado recurrente, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial cuya nulidad se pretende y que se sustenta en el cuestionamiento a las pruebas prohibidas –así consideradas por él–, resulta improcedente vía el presente hábeas corpus.

 

De otro lado, pese a que no es materia del petitorio de la presente demanda, pero forma parte de los argumentos vertidos a fin de obtener la pretendida nulidad de la resolución objeto de la presente demanda, este Colegiado considera oportuno referirse en cuanto al argumento esgrimido por el actor de que "el pronunciamiento judicial de la Sala Superior que confirmó la medida de arresto domiciliario impuesto en el auto de apertura de instrucción (Resolución de fecha 22 de abril de 2009) es contraria (sic)a lo establecido por el artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que pese a que había una resolución a su favor uno de los vocales modificó su voto comportando ello la resolución desestimatoria", que dicha controversia es de carácter infraconstitucional al involucrar cuestiones de mera legalidad que –en el caso planteado– no determinan la inconstitucionalidad de la aludida Resolución de fecha 22 de abril de 2009, pues su validez legal es materia de incumbencia de la instancia correspondiente, resultando que para ser viable el examen constitucional de una resolución judicial en materia penal que presuntamente agravia el derecho a la libertad personal, basta que dicho pronunciamiento cuente con dos votos conformes tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula su validez legal (lo que acontece respecto a la resolución a que se alude f. 659), razón por la cual la dilucidación de si a efectos de su dación se suscitaron incidencias de carácter legal, conforme a la norma que lo regula, no implica una afectación directa y concreta del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus a fin de reparar el supuesto agravio al derecho fundamental materia de tutela; la libertad individual. Por consiguiente, los alegatos vertidos respecto al tema tratado en este punto deben ser rechazados al no justificar –conforme se ha señalado– un pronunciamiento de fondo a través de una demanda de hábeas corpus.

 

Examinadas las cuestiones previas y estando al cuestionamiento respecto del sustento que dio lugar a la denegatoria del levantamiento del arresto domiciliario, que adquirió firmeza con la resolución emitida por la Sala Superior emplazada, corresponde que este Tribunal analice la constitucionalidad del mantenimiento de la medida de arresto domiciliario en referencia a la alegada afectación del derecho al debido proceso, concretamente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con incidencia en la libertad individual.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El artículo 139.º inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, la cual tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12]. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º de la Constitución).

 

4.        Respecto a la motivación de las resoluciones, cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así por cuanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

 

5.        El arresto domiciliario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 143° del Código Procesal Penal (vigente al momento de la imposición de la medida - D.L. N.° 638), es una modalidad del mandato de comparecencia que el juez dicta cuando no corresponde la detención preventiva.

 

6.        Por lo que respecta al arresto domiciliario, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan en la libertad personal del individuo. No cabe duda de que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión (…). Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional como la detención domiciliaria se asemejan por el objeto; es decir, por cuanto impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad, a fin de lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia [Cfr. STC 0731-2004-HC/TC, STC 0019-2005-PI/TC, entre otras].

 

Por tanto, no cabe hacer un símil entre el arresto domiciliario y la detención provisional, más aún si difieren en su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, ello no significa que el arresto domiciliario sea concebido como una forma simple de comparecencia, por el contrario, constituye la forma más grave de comparecencia restringida. En este sentido, si se denuncia que una resolución judicial de manera arbitraria deniega el levantamiento de una medida de arresto domiciliario, entonces corresponde su control constitucional a través del hábeas corpus siempre que cumpla con los presupuestos de su procedibilidad.

 

7.        En el presente caso, se cuestiona la negativa judicial de disponer el levantamiento de la medida de arresto domiciliario alegándose sustancialmente: i) Que la medida de arresto domiciliario fue sustentado (sic) en pruebas prohibidas (punto controvertido que este Colegiado ha abordado en el Fundamento 2, supra); ii) que existe un informe especial emitido por ingenieros designados por el Juez de la causa, que concluyó afirmando que en el proceso de selección de la referida materia no se han cometido irregularidades, medio probatorio que constituiría un nuevo acto de investigación que –poniendo  en cuestión la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la medida– comportaría la revocatoria del arresto domiciliario, y iii) que cuenta con un informe médico que  indica que las dolencias físicas aludidas en la demanda están posiblemente asociadas a su pobre actividad física, pues tiene 73 años de edad y lleva dos años sufriendo el arresto domiciliario y, a fin de su rehabilitación, debe recuperar su libertad locomotora.

 

8.        Del estudio de los actuados, este Tribunal advierte que el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2008 (fojas 537), impuso al recurrente la medida de arresto domiciliario argumentando que (…) esta Judicatura es de la opinión [de]que estando a la pluralidad de delitos que se le imputa, si bien es cierto, dichos injustos se encuentran sancionados con penas privativas de la libertad superiores a un año, no puede soslayarse el hecho de que dicho procesado cuenta con setentiun años de edad y que (…) presenta una serie de dolencias que requiere de tratamiento médico y controles periódicos, como son hipertensión arterial no controlado, obesidad, dislipidemia, hernia umbilical no complicada, hiperuricemia e insuficiencia renal crónica leve, estas circunstancias permiten razonablemente y proporcionalmente una medida restrictiva de menor lesividad que la detención, con el claro objeto de evitar el peligro de fuga desde que este, no se puso a derecho ante la autoridad policial, sino más bien fue detenido en una clínica local, que por otro lado con la medida de comparecencia restringida se podrá evitar una posible perturbación de la actividad probatoria, desde que esto le permitirá tener contacto con terceros dada la gran documentación incautada, en virtud de las órdenes de allanamiento dictada por esta judicatura (…) (énfasis agregado).

 

9.        Posteriormente, el mencionado juzgado penal, mediante resolución de fecha 8 de junio de 2010 (fojas 748), declaró improcedente el pedido del levantamiento del arresto domiciliario formulado por el actor, estimando sustancialmente que: (…) la pericia sobre el proceso de selección del año dos mil ocho, hecho que es materia de la presente investigación, en opinión de los señores peritos no se ha cometido irregularidades, éste constituye s[ó]lo uno de los actos de investigación aglutinados por la judicatura con el claro objeto de cumplir con los fines de la instrucción (…); al respecto conviene destacar que si nos remitimos a otro de los actos de investigación practicados durante la instrucción, específicamente la visualización de correos y archivos del [co]procesado León Alegría, se advierte el acopio de valiosa información que se ha obtenido y se viene obteniendo para el éxito de la misma, ello sumado a otros que ha dispuesto esta Judicatura con el fin de esclarecer los hechos materia de la presente investigación (…) que compulsado lo actuado hasta la fecha , esta Judicatura, es de opinión, que no se ha desvanecido los fundamentos que justificaron el dictado de la medida cautelar (…) debiendo destacar el peligro de la perturbación de la actividad probatoria (…); consecuentemente, el recurrente apeló de dicha determinación desestimatoria de su pedido, lo que motivó que la Sala Superior emplazada emitiese la resolución judicial que confirmó la improcedencia del pedido del levantamiento del arresto domiciliario (fojas 754) y que el actor cuestiona en el presente proceso constitucional.

 

En ese sentido se sostiene que:

 

(...) el deterioro de su estado de salud no tiene que estar en relación al arresto domiciliario, la relación de causa efecto, cuando menos no está establecido, en todo caso el procesado no tiene ningún impedimento, ni legal, ni de hecho, para solicitar al Juez se le autorice las veces que sea necesario, para que se trate su estado de salud, conforme corresponde (…), entonces no puede alegarse que se levante la medida de arresto domiciliario para que mejore su estado de salud (…). [C]olaborar no constituye únicamente concurrir compulsivamente a todas las citaciones, sino realmente contribuir en el esclarecimiento del caso, requerimiento al que se muestra renuente el procesado conforme aparece de sus declaraciones, pues no ha informado qué personajes estarían involucrados en estos hechos y solo se ha limitado a señalar que se trata, el caso, de una confabulación política, de un asunto mediático, de un escándalo de humo (…). [P]ues el peligro de fuga, como el peligro de la perturbación probatoria son condiciones que se advierten al inicio del proceso (…) condición que se mantiene salvo que ocurra situaciones, hechos o condiciones extraordinarias que modifiquen esa condición, lo que no ha pasado en este caso (…) como es normal el desarrollo del proceso ha originado que se haya acopiado casi la totalidad de la información probatoria; sin embargo las condiciones personales del procesado que determinaron la sospecha de perturbación procesal, no ha variado tanto así que persiste la sospecha que ese comportamiento pueda presentarse en la etapa del juzgamiento (…), por tanto la evaluación del proceso no pasa por el estado en que se encuentra el proceso, sino por la actitud y comportamiento del procesado durante la investigación preliminar y luego durante la instrucción (…). [El actor alega] que no se ha tomado en cuenta para resolver su pedido el peritaje ordenado por el juzgado, cuyo informe ya fue evacuado y concluye que el concurso 001-2008 fue transparente (…), esta alegación está referida al tema de la responsabilidad penal, que no es momento de evaluar (…). Concluimos de todo lo evaluado que las iniciales consideraciones que se tuvo en cuenta para disponer el arresto domiciliario del procesado, a la fecha no ha variado (…) se mantiene aún el riesgo de peligro procesal esgrimido, que si bien es verdad no tiene la intensidad para justificar un mandato de detención (…) sí justifica el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario.

 

10.    Estando a lo anteriormente expuesto, este Colegiado considera que se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al advertirse en los fundamentos de la resolución que denegó el pedido, así como de su confirmatoria una suficiente motivación que resulta razonable a efectos de validar la confirmatoria de la improcedencia del pedido de levantamiento del arresto domiciliario del actor.

 

En efecto, de los argumentos presentados en el Fundamento 9, se infiere que existe una suficiente motivación que describe de manera razonada y objetiva el motivo por el cual corresponde la desestimación del pedido de levantamiento del arresto domiciliario solicitado por el actor, pues si bien la alegada pericia abona a favor de la tesis sostenida por el recurrente, esta por sí misma no desvanece la vinculación del procesado a los hechos imputados dado que existen otros medios de prueba que los sustenta, tales como "la visualización de correos y archivos de su coprocesado de los que advierte la Judicatura ordinaria el acopio de valiosa información que se ha obtenido y se viene obteniendo", lo que se expresa en la resolución desestimatoria del pedido del actor. Por lo tanto, resulta razonable considerar que una pericia no es determinante a fin de que decaigan los demás medios de prueba que vinculan al actor penal a la comisión de un delito que dio lugar a la medida coercitiva de la libertad personal; verbigracia, en el caso de autos, las aludidas pruebas prohibidas, cuya implicancia constitucional en el caso penal podrá ser evaluada cuando haya concluido el proceso penal. En este contexto, dicha determinación judicial debe ser validada en esta sede por estar acorde con la motivación de la resoluciones judiciales, recogida en el artículo 139º, inciso 5, de la Norma Suprema, pues conforme a lo anteriormente expuesto, la descripción razonada y suficiente que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la acusada inconstitucionalidad, lo que acontece en el caso de autos.

 

Finalmente, este Colegiado advierte que la resolución confirmatoria presenta argumentos respecto de la renuencia del actor a esclarecer el caso penal, relacionados con la consideración judicial de que la apreciación del alegado peritaje es un tema exclusivo que concierne a la responsabilidad penal. Sobre el particular, si bien dichos argumentos resultan inapropiados a efectos de sostener la medida de arresto domiciliario del actor, no invalidan la resolución desestimatoria del levantamiento del arresto domiciliario, pues como anteriormente se ha señalado, la determinación judicial en su conjunto contiene una suficiente motivación que valida la desestimación del pedido del actor y resulta conforme al sentido interpretativo que este Tribunal ha dado de la Constitución.

 

11.    Por último, en cuanto al alegado "informe médico que denotaría que las dolencias físicas aludidas en la demanda están posiblemente asociadas a su pobre actividad física del actor debido a su arresto domiciliario", se debe señalar que, no obstante la valoración que pueda tener dicha instrumental, lo cual es competencia exclusiva del Juez ordinario, este Colegiado entiende que apreciada dicha denuncia como hechos, eventualmente puede presentarse un supuesto de agravamiento a la integridad personal; lo que debe ser corroborado v.gr. a través de informes médicos expedidos por entidades estatales; sin embargo, en esta línea de consideración, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos este Tribunal no aprecia el denunciado agravamiento de la integridad física del recurrente a consecuencia de su arresto domiciliario, sino acaso una mera alegación de la posibilidad de que ello ocurra a efectos de que se estime la demanda; tanto es así que se advierte de la resolución que dio inicio al proceso penal (fojas 537) que el arresto domiciliario impuesto al actor inicialmente se determinó considerando su edad (71 años) y las señaladas dolencias que requieren de tratamiento médico y controles periódicos, lo que es corroborado por el propio actor en su declaración indagatoria, en la que manifiesta que se expidió el auto de apertura de instrucción imponiéndosele la medida de arresto domiciliario en razón de su edad y de su padecimiento de insuficiencia renal, artrosis e hipertensión.

 

12.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 al 12 de la presente sentencia.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la presunta afectación del derecho al trabajo del actor, conforme a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI