EXP. N.° 02348-2010-PHC/TC

LIMA

JORGE LÓPEZ

PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge López Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada  en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la ex Fiscal Provincial en lo Penal Ad Hoc, doctora Flor de María Mayta Luna, la ex Juez Penal de Lima, doctora Carmen Rojassi Pella, los Vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, los Vocales Superiores que integraron la Sala Penal Especializada en los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima y los Vocales Supremos que conformaron la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad absoluta del proceso que se le sigue (Expediente N.º 7717-97), se realice un nuevo proceso y se ordene su libertad al haber transcurrido el exceso de plazo estipulado en el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

 

            Mediante diligencia de certificación el 29 de octubre de 2008 (fojas 92), el recurrente desistió de interponer la demanda de hábeas corpus contra la ex Fiscal Provincial en lo Penal Ad Hoc, doctora Flor de María Mayta Luna; los Vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, los Vocales Superiores que integraron la Sala Penal Especializada en los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y los Vocales Supremos que conformaron la Sala Especializada de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la demanda sólo está dirigida contra la ex juez Penal de Lima, doctora Carmen Rojassi Pella. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad ambulatoria, al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales con mención expresa de la ley aplicable y a  derechos conexos.  

  

            Señala el recurrente que el 26 de enero de 1995 la jueza emplazada le inició proceso por la comisión del delito por acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización en agravio del Estado, (Expediente N.º 01-95-RSR-JEL) contemplados en los artículos 296, 297, inciso primero; 296-A, 296-B, incorporado al Código Penal por la Ley 25426, modificado por la Ley 26233, del 21 de agosto de 1993, donde le impuso mandato de detención; y que al haber acontecido los hechos descritos muchos años antes, no debería aplicarse dicha modificatoria puesto que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, el 10 de marzo del 2010, declara infundada la demanda considerando que las reiteradas ejecutorias de la Sala Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas han resuelto en similares situaciones que el ilícito instruido que al tener la calidad de delito continuado, este se denuncia, investiga y sanciona desde el momento en que se descubre el hecho y no desde que se inicia.

 

            La Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente pretende demostrar que se le ha abierto instrucción en aplicación de los artículos 296, 297, inciso primero; 296-A, 296-B, incorporado al Código Penal por la Ley 25426, modificado por la Ley 26233, del 21 de agosto de 1993,  que no se encontraban vigentes al momento de ocurridos los hechos delictivos que se le imputan como delito; por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta del proceso que se le sigue (Expediente Nº 7717-97), se realice un nuevo proceso y se ordene su libertad al haber transcurrido el exceso de plazo estipulado en el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera pertinente señalar que los temas de connotación penal, tales como la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional se subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

       La Constitución Política establece en sus artículos 103.° y 139.°, inciso 11), lo siguiente:

a.    Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).

 

b.    Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

3.        Conforme a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. STC 1300-2002-HC/TC, Fundamento 7).

 

4.        El principio de retroactividad benigna, por lo tanto, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución).

 

Sobre el principio de legalidad penal

 

5.        El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

6.        Este Colegiado ya ha señalado que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales (STC 8646-2005-PHC/TC).

 

7.        De  ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores.

 

Sobre el momento de la comisión de un delito

 

8.        El artículo 9 del  Código Penal señala que el momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o  partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

 

Sobre el Delito continuado

 

9.        El artículo 49 del Código Penal establece que cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza sean cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, mediante actos ejecutivos de la misma resolución criminal, estas serán consideradas como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave.

 

Sobre el caso materia de autos

 

10.    Al promoverse el presente hábeas corpus sólo en contra de la jueza Carmen Rojassi Pella, que vio en primera instancia el proceso en el que el beneficiado está procesado, se entiende que cuando cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales con mención expresa de la ley aplicable, se refiere  a la emisión del auto de apertura de instrucción que dictó el 26 de enero de 1995 contra el beneficiado y otros, por los delitos de tráfico ilícito de drogas por los hechos descritos y tipificados dentro de los tipos penales 296, 296-A 296-B y 297 inciso primero, segundo párrafo, del Código Penal.

 

11.    La falta de motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

12.    En el presente caso se observa que en la resolución cuestionada sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de toda una red de personas dedicadas a la ilegal actividad del tráfico ilícito de drogas en el interior del país así como en el ámbito internacional, presumiéndose una organización delincuencial que está dirigida por los hermanos López Paredes, así como que se individualizó la conducta del favorecido en la realización del hecho delictivo y la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al  denunciado, hechos descritos y tipificados dentro de los tipos penales  296, 296-A 296-B y 297 inciso primero, segundo párrafo, del Código Penal (fojas 124).  

 

13.    Al respecto, el Decreto Ley N.º 25428 fue publicado el 9 de abril de 1992 e incorpora a la Sección II, Capítulo III, del Título XII del Código Penal, los artículos 296-A y 296-B los cuales establecen: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de droga”, y “El que interviniere en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos”.

 

14.    En consecuencia, no se aprecia del contenido del auto de apertura la falta de motivación sin que se haya hecho mención expresa de la ley aplicable, por lo que la alegada falta de motivación debe desestimarse.

 

15.    Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal considera pertinente señalar que la sentencia emitida por la Sala Penal Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, el 2 de agosto de 2000 menciona “que respecto al fundamento de la defensa  en el sentido de que la norma aplicable al caso sub examine no estaba vigente a la fecha de la comisión de los hechos, no es cierto porque conforme aparece de autos el delito se descubrió el 9 de enero de 1995 y el tipo penal 296-A se incorporó al Código Penal el 9 de abril de 1992 según Decreto Ley 25428; […] Además de que en reiteradas Ejecutorias La Sala Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas que ha resuelto situaciones similares que el ilícito instruido tiene la calidad de delito continuado y se denuncia investiga y sanciona desde cuando se descubre el hecho y no desde cuando se inicia aquel” (fojas 393), Asimismo, señalar que […] tiene el agravante de ser el jefe o cabecilla de la organización tal como él mismo lo señala y admite en su declaración jurada”. (fojas 394).      

 

16.     Respecto a la imposición de la cadena perpetua, ello también está de acuerdo a ley, pues la Ley Nº 26223, publicada el 21 de agosto de 1993, modificó el artículo 296-B, señalando que “el que interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas (…), será reprimido con pena de cadena perpetua”.

 

17.    Respecto a que la duración del plazo de la detención provisional habría transcurrido en exceso según lo estipulado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal; de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos, se aprecia que el beneficiario fue sentenciado por la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, el 2 de agosto de 2000, a cadena perpetua como autor del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas (artículos 296, 296-A 297B y 297, inciso primero, segundo párrafo, del Código Penal) (fojas 390- 433), sentencia que fue confirmada por la Resolución de la Corte  Suprema Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas (fojas 434-438), por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el acusado exceso de detención provisional en el proceso que se le seguía– ha cesado con la emisión de la citada resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del plazo de detención provisional.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la  vulneración de los derechos a la vida, a la libertad ambulatoria, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación del auto apertura de instrucción con mención expresa de la ley aplicable y  derechos conexos.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI