EXP. N.° 02888-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

DORIS DEL CARMEN

VELÁSQUEZ CRESPÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara, a favor de doña Doris del Carmen Velásquez Crespín, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 186, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, don Henry José Espinoza Urbina y doña Teresa Wong Gutiérrez, y los efectivos policiales de la Comisaría del Distrito de Chao, señores Henry Vargas Altamirano, José Gutiérrez Pereda y Arturo Iparraguirre Flores, solicitando la inmediata libertad de la favorecida quien se encuentra detenida en la Comisaría del distrito de Chao en Virú, en el marco de la investigación preliminar que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

       Al respecto se afirma que el día 9 de mayo de 2011 la beneficiaria, mediante actos intimidatorios de los fiscales emplazados, fue forzada a declarar en el Acta de Registro Domiciliario Fiscal que el dinero que traía consigo era de su ex conviviente y producto de su negocio de droga, es decir quedó detenida en dicho momento por tener cierta suma de dinero. Precisa que la favorecida se apersonó en el inmueble de su ex conviviente a fin de entregarle cierta suma de dinero que éste le había encargado, que la referida acta se levantó en un allanamiento ilegal y que se adelantó opinión en el sentido que la demandante se encontraría inmersa en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas para lo cual adrede se roció residuos de alcaloide en su bolso y parte del indicado dinero. Asimismo, se cuestiona que no se levantó acta de registro personal que según la norma debió haber sido firmada por todos los concurrentes.

 

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f) que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales”.

 

3.        Que asimismo la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso sustancialmente se alega la irresponsabilidad penal de la favorecida respecto de los hechos por los cuales se le investiga a nivel preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas. A tal efecto: i) se cuestiona el Acta de Registro Domiciliario que contendría la declaración incriminatoria de la favorecida, pero que  sin embargo habría sido confeccionada mediante coacción, y ii) se aduce que adrede se habría rociado residuos de alcaloide en el bolso de la actora y el dinero, y que por ello se ha opinado que se encontraría inmersa en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Por otro lado se cuestiona que no se levantó el acta de registro personal y que el allanamiento al citado inmueble fue ilegal.

 

5.        Que al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a la presunta irregularidad de la investigación preliminar seguido en contra de la favorecida toda vez que dichos actos de investigación que –a decir del recurrente– habrían originado su detención preliminar no tiene una incidencia concreta en el derecho a la libertad individual.

 

       Por otro lado, si lo que afecta la libertad personal de la actora es su detención en las instalaciones de la Comisaría del distrito de Chao, es menester recordar que conforme a la Constitución, en los casos de tráfico ilícito de drogas, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, advirtiendo este Colegiado, de fojas 228 de los actuados, que a la fecha la favorecida (así como el citado ex conviviente) se encuentra sujeta a un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2011-176-09-JIP-PE), por lo que su libertad individual ya no se encuentra en sujeción de la autoridad policial de la Comisaría del Distrito de Chao. En este sentido, en cuanto a la supuesta arbitrariedad que habría constituido la detención policial de la actora se ha producido la sustracción de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que finalmente este Colegiado viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI