EXP. N.° 03244-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

JUAN ARMANDO

CHANCO VALENTÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Armando Chanco Valentín contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 35, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Cáceres – Juanjuí, don Pasteur Meza López, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 1 de marzo de 2011 que dispone promover la investigación preliminar en sede fiscal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la profesión y requiere su declaración sobre hechos para el día 4 de marzo de 2011, así como de la Providencia Fiscal de fecha 4 de marzo de 2011 que, dando cuenta de la inconcurrencia del actor en la fecha, lo cita a dicho despacho fiscal para el día 9 de marzo de 2011 bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por efectivos de la Policía Nacional (Expediente Fiscal N.º 2011-174-0).

      

       Al respecto afirma que el emplazado apoyándose en la resolución cuestionada ha afectado su derecho a la libertad personal ya que ha ordenado su concurrencia en grado o fuerza cuando dicho mandato deriva de un proceso irregular, todo ello con el interés de hacerle daño. Precisa que el emplazado realizó un ilegal allanamiento en su domicilio y en un estudio de abogados para abrir una investigación en su contra apoyándose en una falsa denuncia de un supuesto agraviado que no conoce. Refiere que lo investiga por el supuesto delito de ejercicio ilegal de la profesión, lo cual es totalmente falso. Es ese sentido asevera que la medida fiscal de su conducción compulsiva resulta arbitraria toda vez que viola el principio de imparcialidad al encontrarse el demandado seriamente cuestionado por los hechos antes descritos.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que lo que se dispuso es su conducción compulsiva y no una restricción a la libertad personal, resultando que este derecho no ha sido afectado en la medida que la norma de la materia otorga el poder coercitivo en contra del citado en caso de su inconcurrencia.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que a través del presente hábeas corpus se reclama la presunta afectación al derecho a la libertad personal sustanciada en la emisión de una resolución fiscal que promueve la investigación preliminar en su contra por los indicados delitos; no obstante, se debe indicar que dicho pronunciamiento fiscal, en sí mismo, no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 04239-2010-PHC/TC]. Por otro lado, en cuanto a la citación fiscal para el día 9 de marzo de 2011 bajo apercibimiento de la conducción compulsiva del actor por efectivos policiales se debe señalar que dicho requerimiento fiscal no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto aquel no contiene una restricción líquida a la libertad individual en tanto la eventualidad de la conducción de grado o fuerza a la diligencia de fecha 9 de marzo de 2011 se encuentra condicionada a la conducta renuente del actor a dicho requerimiento, dicho de otro modo, el aludido requerimiento fiscal bajo el apercibimiento de su conducción compulsiva, en sí mismo, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus,  máxime si la eventual conducción compulsiva del actor fue decretada para una fecha que ya concluyó.

 

6.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI